Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 21 de Marzo de 2018, expediente CSS 061974/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1NFO Expte nº: 61974/2012 Autos: “SANGIACOMO LILIANA ESTELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 4 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 61974/2012 Buenos Aires,

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelaciòn interpuestos por la parte actora y por la demandada, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 4.

    La parte actora cuestiona lo decidido respecto a la PBU, y del diferimiento del art. 9 de la ley 24463 y 9 y 25 de la ley 24241. Por su parte solicita la incorporación al haber de las sumas no remunerativas habiendo el a quo omitido pronunciarse al respecto.

    Finalmente cuestiona la aplicación del fallo “Villanustre”.

    Puestos los autos en secretaría a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N, ha transcurrido el plazo de ley sin que la parte demandada haya presentado el memorial de donde se ha operado la deserción del remedio procesal intentado (Art. 266 del C.P.C.C.C.N.).

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24241, obteniendo la Prestación Básica Universal y la Prestación Compensatoria y la Prestaciòn Adicional por Permanencia. Habiendo adquirido el derecho el 9/3/2011.

    III En relación al agravio deducido respecto del ajuste de la PBU cabe realizar la siguiente reflexión. El actor adquirió el beneficio previsional con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417. Dicha norma legal, en su artículo cuarto, sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y sus modificatorias, además de establecer un nuevo sistema de cálculo móvil para esa prestación (ver art. 6). Por lo tanto, nos hallamos frente a un nuevo método legal fijado por el legislador para calcular esta prestación, con carácter móvil en el contexto de la ley 26.417.

    Sin perjuicio de ello, en virtud de la doctrina emanada de la CSJN en autos “Q., C.A. c/Anses s/Reajustes Varios”, del 11/11/2014, donde se reafirmó la necesaria proporcionalidad del haber con la situación de los activos, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado pronunciamiento.

    Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “P., L.B. y otro” del 26 de octubre de 1989.

    Fecha de firma: 21/03/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA...

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