Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Agosto de 2019, expediente CAF 014162/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 14162/2011 “SANGIACOMO, C. c/ EN – M Seguridad – PFA y otro s/ Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a 27 de agosto de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “SANGIACOMO, C. c/ EN – M Seguridad –

PFA y otro s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia de fs. 641/649vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los terceros citados, E.D., J.C., D.C., E.V., C.T., P.S.F., D.A., M.D. –integrantes del grupo “Callejeros”–, F.F. y Nueva Zarelux SA, a abonar solidariamente al actor la suma $

    186.000 ($ 60.000, en carácter de daño psíquico; $ 26.000, para atender el tratamiento psicológico recomendado; y $ 100.000, por daño moral). Ello, a fines de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”, el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de haber concurrido al recital de la banda “Callejeros”.

    Señaló que dichos importes devengarían intereses que serían calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del decreto 941/91) (conf. art. 767 del Código Civil y Comercial de la Nación), calculados desde el día en que el hecho ilícito se produjo, a excepción de los correspondientes a los gastos por tratamiento psicológico, que correrían a partir de la fecha de la sentencia, y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Impuso las costas a las codemandadas y terceros vencidos en forma solidaria.

    Para así decidir, sostuvo que:

     La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional no podía prosperar, de conformidad con los argumentos expuestos por la Sra. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 629/632vta.; Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11115929#242545169#20190826155219602  La procedencia de la responsabilidad civil y estatal extracontractual exige: a) la existencia de un daño cierto, b) la relación de causalidad entre la conducta del accionado y el perjuicio ocasionado; c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al demandado; y d) falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular, cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado;  Del pronunciamiento de la S. III de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa nº 11.684 del 17/10/2012, se desprendía la condena del subcomisario de la Policía Federal Argentina (en adelante, “PFA”), C.R.D., en calidad de autor de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo. Indicó que en dicha causa se explicó que bastaba una sola orden del subcomisario para que se activaran los mecanismos institucionales para proceder a la clausura de “República Cromañón” y que, sin embargo y guiado por el cobro de sobornos, D. omitió denunciar el local y permitió su funcionamiento. En ese marco, el a quo hizo hincapié en que ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar y garantizar la vida y seguridad de sus ciudadanos. Así

    pues, concluyó que el accionar del oficial de la PFA en los hechos descriptos calificaba como una falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad del Estado Nacional;  En cuanto al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”), los jueces de la causa penal encontraron culpables a tres funcionarios del gobierno local, a saber: G.J.T. -Titular de la Dirección de Fiscalización y Control-; F.F. -a cargo de la Subsecretaria de Control Comunal-; y A.M.F. -Directora Adjunta de la Dirección de Fiscalización y Control-, de los delitos de omisión de cumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte. A partir de las conclusiones de la sentencia penal se desprende que el GCBA no puede deslindarse de su responsabilidad en el hecho ocurrido en “República Cromañón” ya que sobre ella recaía la obligación de controlar, inspeccionar y hacer cumplir con todas las formalidades legales a efectos de habilitar los locales bailables y sancionar con la clausura en caso de verificar irregularidades;  La responsabilidad civil de los terceros E.D., J.C., D.C., E.V., C.T., P.S.F. y D.A., surgía de manera directa de los resuelto en la causa “C., O. y otros s/ recurso de casación”, en la que fueron condenados penalmente por el delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipes necesarios. Asimismo, indicó que de la referida causa también surgía la responsabilidad de F.F., condenada por Fecha de firma: los delitos de omisión de deberes 27/08/2019 de funcionario público en concurso ideal Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11115929#242545169#20190826155219602 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 14162/2011 “SANGIACOMO, C. c/ EN – M Seguridad – PFA y otro s/ Daños y Perjuicios”

    con incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de autora;  En ese sentido, concluyó que –por aplicación de lo dispuesto en el art. 1776 del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1102 del Código Civil en su anterior redacción)–, correspondía hacer responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los terceros mencionados;  A idéntica conclusión arribó respecto del tercero citado y declarado rebelde M.D., ya que había sido condenado en sede penal, más allá de la presunción de verdad a favor de la contraparte que se produce como consecuencia de la declaración prevista en el art. 59 del CPCCN;  También correspondía atribuir responsabilidad por el hecho ocurrido a Nueva Zarelux SA, teniendo en cuenta que era titular del local donde funcionaba República Cromañón. Al respecto, señaló que si bien los socios de la empresa no habían sido condenados en sede penal, lo cierto era que en la causa contra R.L. se tuvo por suficientemente probado que era accionista de Nueva Zarelux SA, y además revestía carácter de controlante. Hizo hincapié en que la inspección llevada a cabo por la Inspección General de Justicia determinó

    que existían otros elementos que ponían de manifiesto la desprolijidad de la actuación de la sociedad. En definitiva, que la citada firma no podía alegar el desconocimiento de todas las irregularidades mencionadas a efectos de desligarse de responsabilidad;  Dado que el informe de la experta en psicología, obrante a fs. 509/521, indicó la existencia de un daño psíquico en el actor por sufrir un “trastorno de adaptación”, con una incapacidad estimada en un 10%, correspondía resarcirlo con la suma de $ 60.000. A su vez, consideró justo otorgar la suma de $

    26.000 para atender el tratamiento psicológico recomendado, de frecuencia semanal durante seis meses, con un costo aproximado de 1000 pesos por sesión; y  En atención a la entidad del hecho dañoso y las condiciones particulares del actor que se desprendían de la causa, resultaba ajustado a derecho fijar la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral.

  2. ) Que, disconformes con ese pronunciamiento, Nueva Zarelux, el actor, los integrantes del grupo “Callejeros” –a excepción de M.D., declarado rebelde a fs. 317–, el GCBA y el Estado Nacional, Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11115929#242545169#20190826155219602 interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 651, 653, 655, 657 y 659, que fueron concedidos en forma libre a fs. 652, 654, 656, 658 y 660, respectivamente.

    Puestos los autos en la oficina, el accionante expresó sus agravios a fs. 698/706vta., que fueron contestados por el GCBA a fs. 724/726vta.

    Por su parte, Nueva Zarelux SA presentó su memorial a fs.

    704/706vta., que fue replicado por el demandante a fs. 718/719vta.

    Asimismo, el Estado Nacional hizo lo propio a fs.

    708/715vta., siendo sus agravios respondidos por el actor a fs. 750/755.

    A su turno, el GCBA acompañó los fundamentos de su recurso a fs. 730/740, que fueron objetados por la parte actora a fs. 743/749 y por el Estado Nacional a fs. 757/759vta.

    Por lo demás, los integrantes del grupo “Callejeros” no expresaron los agravios de su apelación, concedida por el a quo a fs. 656.

  3. ) Que, el accionante se agravia de los montos indemnizatorios concedidos, por considerarlos reducidos.

    Sostiene que la suma otorgada en concepto de daño psíquico no tiene equivalencia...

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