Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Abril de 2021, expediente CNT 043823/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 43823/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56289

CAUSA Nª 43823-2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 29

En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de 2021,

para dictar sentencia en los autos: “SANDOVAL, S.V. C/

TELECOM PERSONAL S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo incoado por la actora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la demandada, quien además del fondo cuestiona los emolumentos regulados a todos los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y los suyos por reducidos a tenor del memorial obrante en autos en forma digital y por la actora, también de modo digital. Réplicas adjuntadas en formato digital.

  2. La parte demandada mantiene la apelación (art. 110 L.O.)

    obrante en autos en formato digital, contra el auto de fecha 6/09/2021

    también en forma digital, que dispuso “...los autos se encuentran en Secretaría para alegar...”.

    Teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso,

    considero oportuno recordar que el juez es el director del proceso y por lo tanto quien analiza las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la producción de las conducentes y desechando las que entienda innecesarias;

    se encuentra habilitado, a decretar las medidas de pruebas que considere necesarias.

    Por lo expuesto, concluyo que el sentenciante ha resuelto de acuerdo a las facultades que le confiere la normativa vigente, por lo que no encuentro razón para apartarme de lo decidido en el fallo sobre este punto.

  3. En líneas generales la demandada dice agraviarse en tanto el “a-quo” consideró legítimo el despido decidido por la actora. Para hacerlo,

    sostiene que no se han analizado adecuadamente las pruebas producidas,

    pero a mi juicio no le asiste razón.

    Debo señalar con respecto a la ruptura del vínculo, que la situación fáctica indica que la accionante intimó para que se le abonara la suma de $

    7.552 detraída indebidamente de su salario como inasistencia en el mes de junio de 2015 -cuando le había enviado durante todo el periodo de licencia por enfermedad los correspondientes certificados médicos-, entre otras causales, lo que considera incumplimiento injurioso, y lo hace bajo Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 43823/2016

    apercibimiento de considerarse despedida, el que a posteriori ante la negativa de la demandada hace efectivo.

    En el presente caso, de acuerdo con la prueba producida, la actora logra acreditar y demostrar de manera prístina dicha causal. Veamos:

    Del informe presentado por el perito contador, surge que en el mes de junio de 2015 se le realizo a la actora un descuento por “inasistencia en horas” cuyo importe era de “$7.552,16”, ver pericia contable de fs. 142 –

    anexo I-B-.

    También se tuvo por reconocido -por la accionada- los certificados médicos que acreditaban la atención y reposo que se le otorgó a la actora desde el mes de mayo de 2015 (ver fs. 105).

    Teniendo en cuenta todo lo analizado en los párrafos anteriores y atento el carácter alimentario de la remuneración y la negativa de la demandada a reconocer el derecho reclamado por la accionante considero que ha sido el motivo determinante del despido, conducta, a mi modo de ver,

    suficientemente injuriante como para impedir la continuidad de la relación (art. 242 de la L.C.T.); y la demandada no logra indicar una sola prueba que pueda desvirtuarlo.

    A mayor abundamiento, deseo señalar al respecto que cuando son varias las causales invocadas en la notificación del auto-despido, la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la medida y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente.

    Agrego, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -

    a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71,

    La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." M., Tº

    II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta S., ver autos: "Bazaras, N. c/ Kolynos";

    S.D. 32.313 del 29.6.99).

  4. Ambas partes se agravian –desde distintos puntos de vista-

    de la remuneración de $15.147,38 que el sentenciante tomó como base para el cálculo de las indemnizaciones...

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