Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2013, expediente P 114440

PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., P., G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 114.440, "S., S.R.. Recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad en causa nº 11.385 del Tribunal de Casación Penal -Sala III-" y acum. P. 114.489, "L., J.L.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 11.128 y acollarada nº 11.385 del Tribunal de Casación Penal -Sala III-".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 1º de febrero de 2011, rechazó -sin perjuicio de modificar la calificación legal- los recursos homónimos interpuestos por las defensas de Sebastián Ricardo Sandoval y J.L.L. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial Quilmes, que los condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas para cada uno de ellos, por considerarlos coautores penalmente responsables de los delitos de privación ilegal de la libertad coactiva con el resultado muerte cometida con armas de fuego en concurso real con robo calificado por el resultado muerte y su comisión con armas de fuego (fs. 178/191 vta.).

El imputado S.R.S. interpuso recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad -fs. 357/364 vta., causa P. 114.440-; el Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor de S.R.S. -fs. 371/379 vta., causa P. 114.440-; y la defensora particular de J.L.L. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 382/393 vta., causa P. 114.489-, de los cuales esta Corte sólo concedió los de inaplicabilidad de ley (fs. 406/408).

Oído el señor S. General a fs. 412/419 vta., dictada la providencia de autos (fs. 426) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el imputado S.R.S.?

  2. ) ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado a su favor por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación?

  3. ) ¿Lo es el también deducido por la defensora particular de J.L.L.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El imputado S., luego de transcribir distinta prueba valorada por los órganos jurisdiccionales intervinientes en la instancia de juicio y casatoria, solicitó la nulidad de la sentencia por haberse violado garantías constitucionales referentes al debido proceso y la defensa en juicio. En tal sentido, se refirió a las declaraciones de R.O.L., A.A.R., A.H.L., C.V.M., R.C.S. y S.C.R. (fs. 359/360 vta.).

    Más adelante señaló que durante el debate se ignoraron testimonios y documentación existente, y alegó que se hallaba prestando servicios en un hospital al momento del hecho. Hizo referencia a la vaina secuestrada, a la operación de autopsia, a la incautación del arma de fuego calibre 40 marca Bersa y a lo declarado por el testigo P. (fs. 360 vta.in fine/363 vta.).

    Adujo también -en otro tramo del escrito- que no desistió -como afirma el Tribunal de Casación- de la audiencia que prevé el art. 458 del Código Procesal Penal. Con ello, afirmó, se violó el debido proceso (fs. 360 vta.).

    Finalmente, solicitó que "se declare la inaplicabilidad de la ley e inconstitucionalidad de los arts. 41 bis y 142 bis, como así la pena impuesta de prisión perpetua" (fs. 363 vta.).

  2. a. El primer tamo del recurso se vincula -exclusivamente- con cuestiones relativas a la determinación de los hechos y a la valoración de la prueba que efectúan tanto el tribunal oral como el Tribunal de Casación Penal y que -como es sabido- no son propias del ámbito de conocimiento de esta Corte, salvo supuestos excepcionales. Y, en el caso, el recurrente no integra su queja con la invocación de alguna situación que pudiera excepcionar la inabordabilidad apuntada, ni se desprenden transgresiones de ese tenor en la motivación del decisorio (art. 494 del C.P.P.; conf. P. 84.683, sent. del 29/X/2003; P. 85.598, sent. del 27/IV/2005; mi voto en P. 89.276, sent. del 10/V/2006; P. 92.339, sent. del 27/XII/2006; P. 97.776, sent. del 22/XII/2008; entre otras).

    1. En lo que respecta al no desistimiento de la audiencia que prevé el art. 456 del Código Procesal Penal, y más allá de la laxa invocación de haberse vulnerado el debido proceso, no viene acompañada de fundamento alguno tendiente a demostrar su transgresión. Ello sin perjuicio de lo que se dirá al tratar la segunda cuestión, toda vez que el Defensor Oficial trae idéntico planteo.

    2. La insistencia en la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 41 bis del Código Penal es inoficiosa, pues ela quono la aplicó al caso (fs. 189; art. 481 del C.P.P.).

    El planteo sobre la validez constitucional de la prisión perpetua -por contravenir, en lo esencial, la finalidad resocializadora de la pena- tampoco tiene sustento en un agravio actual: el gravamen recién surgiría si se negara al condenado la posibilidad de acceder al período de prueba previsto para la etapa de ejecución, lo cual no es el caso (arts. 13 del C.P., ley 24.660 y 481 del C.P.P.).

    La alegación sobre igual defecto constitucional del art. 142 bis del Código Penal carece de alguna otra fundamentación que la sustente, de modo que no puede prosperar (art. 495 del C.P.P.).

    En lo concerniente a la queja sobre la inaplicabilidad de dicha disposición, ha sido fundada en la falta de constancias de que la víctima o un tercero hubieran sido intimados a la entrega de algún valor (fs. 363 vta.), de manera que importa un cuestionamiento a las determinaciones fácticas que, por regla y como ya se dijo, resultan ajenas a la competencia de esta Corte (doct. art. 494 del C.P.P.).

    Además, y principalmente, el agravio...

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