Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 024322/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 24322/2018

(Juzg. N° 39)

AUTOS: “SANDOVAL, R.E.C., JORGE OSVALDO

JOSE Y OTROS S/LEY 22.250”

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora, según escrito de fecha 03/05/2021, que mereció réplica mediante escritos de fecha 06/05/2021, fecha 09/05/2021 y fecha 09/05/2021, en ese orden.

Asimismo, mediante escrito de fecha 27/04/2021 la codemandada Metrogas S.A. cuestiona por altos los honorarios regulados a la perito contadora, y mediante presentación de fecha 04/05/2021 las codemandadas Seghin S.R.L. y J.O.J.D. apelan los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos, por estimarlos elevados.

Mediante presentación de fecha 26/04/2021 la perito contadora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la codemandada Metrogas S.A. mediante presentación de fecha 27/04/2021.

II- Adelanto que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora resulta inapelable en razón del monto, de conformidad con lo normado por el artículo 106 de la L.O -

modificada por la ley 24.635- que dispone expresamente que “serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187”.

En efecto, los términos en los que fue formulada la presentación del demandante indican que el pronunciamiento recurrido resulta inapelable, en razón de que el valor que se intenta cuestionar en la alzada de $130.770,01.- (esto es, la diferencia existente entre el monto reclamado en la demanda de $164.146,67 –ver liquidación de fs. 8 vta. vta.-, y el monto de $33.376,66.- por el que prosperó la presente acción), no excede el importe mínimo establecido en dicha norma, el que, a la fecha de la concesión del recurso (03/05/2021), ascendía a la suma de $150.000.- ($500.- x 300, conforme el valor del bono de derecho fijo a ese momento –conforme Acta del Consejo Directivo del CPACP del 24/06/2021-).

Por tales razones, corresponde declarar mal concedido...

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