Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Noviembre de 2023, expediente CNT 032957/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 32957/2022

AUTOS: “SANDOVAL RICARDO EUGENIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.G.V. dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia que revocó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, llega apelada por la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, que mereció réplica por parte de la accionada en su oportunidad. La representación letrada de la parte actora y el perito médico designado en la causa apelan por reducidos los honorarios que les fueran regulados.

  2. Al fundamentar su recurso, la parte actora cuestiona el porcentaje de minusvalía psíquica estipulado por el experto médico.

    Cabe memorar que, en el caso de autos, el actor sostuvo en su denuncia ante la Comisión Médica que, el día 17/7/2021 el trabajador dirigiéndose al trabajo en la parada del colectivo sufrió un intento de robo, que forcejeó y recibió golpes, que cayó al piso desde su propia altura y sufrió traumatismo de columna dorsolumbar muñeca, mano,

    rodilla y tobillo izquierdo, que fue asistido por la aseguradora donde le indicaron tratamiento médico, farmacológico, que le realizaron RX, RMN y le indicaron 10 sesiones de kinesiología, que le efectuaron controles hasta el alta con fecha 30/9/2021.

    En dicho marco y luego de instar el procedimiento correspondiente la Comisión Médica N° 10, se determinó que no poseía incapacidad indemnizable producto del accidente relatado.

    La accionada compareció a contestar los términos de los agravios, oportunidad en que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.

    Sobre el punto, corresponde ponderar que, la judicante de la anterior instancia en uso de la facultades conferidas por los arts. 80 y 122 de la L.O. ordenó la producción de la prueba pericial médica, allí el galeno actuante dio cuenta de que el demandante presenta Fecha de firma: 14/11/2023 como producto del accidente reclamado Limitación funcional de Columna Dorsolumbar,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Muñeca, Tobillo y - R.V.A.N. grado II con manifestación fóbica, lesiones que totalizan con la adición de los factores correspondientes el 25,41% de la t.o.

    En tales condiciones, la Sra. Juez a quo, con apoyo en el informe pericial brindado resolvió que, aquel posee pleno valor convictivo y estimó acreditada la relación de causalidad entre la incapacidad detectada y las patologías informadas por la experta. (arg.

    art. 386 del C.P.C.C.N.).

    En el caso, en lo que hace al cuestionamiento formulado por la actora en torno a la reducción de la minusvalía psicológica, observo que solo se limita a mostrar su disconformidad con la solución obtenida, indicando corresponde considerar un 10% sobre este aspecto, pero el informe médico fue claro en estipular que de la RVAN Grado II

    detectada ponderada en un 10% de la T.O. por el baremo de ley, corresponde atribuir en un 4% a la personalidad de base del actor y vivencias traumáticas anteriores, mencionadas puntualmente y el 6% atribuible al accidente mencionado.

    Por lo demás, las manifestaciones vertidas en el recurso en análisis se observan desprovistas del rigor científico necesario, e insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado, en efecto la recurrente se limita a reiterar las impugnaciones que vertiera en su oportunidad, las que fueron respondidas por el experto designado.

    En este marco, cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Así, observo que en el escrito recursivo no se aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta –reitero– una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art. 116 L.O.) Además, cabe aclarar que la quejosa, al cuestionar la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la Sra.

    Juez, no incorpora nuevos elementos y/o fundamentos científicos que logren conmover las conclusiones a las que arribó el experto y/o que no hayan sido tenidos en cuenta por la judicante de la anterior instancia al resolver la causa.

    En el caso, la magistrada que me precede ha valorado la prueba pericial médica de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 477, C.P.C.C.N.) y reitero, en el escrito recursivo no se aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones atacadas y lo allí manifestado sólo trasunta una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art.

    116 L.O.).

    En tales condiciones comparto el criterio desplegado por la sentenciante de grado,

    y también he de otorgarle a la pericia de autos y sus aclaraciones, plena eficacia probatoria,

    dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos, el Fecha de firma: 14/11/2023

    experto ha tenido en cuenta todos los antecedentes Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    aportados en autos, así como también Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    ha examinado más recientemente a la actora, por lo que, a mi juicio, aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) al que no puede válidamente oponerse los cuestionamientos formulados ante esta Alzada.

    Sabido es que, “... los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia... Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho "A.F., L. c/ Hospital Italiano - Sociedad Italiana de Beneficencia" que "Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: "Tratado..." 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales... Por ende, aunque el dictamen experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte... Si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor...De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial,

    dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos idóneos que lo fundamenten...” (ver, entre muchos otros, C.N.A.Tr., Sala VII, 17 de octubre de 2018,

    B., R.L. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial

    , N.º

    58671/14, CNAT, Sala

  3. E.. 86006 in re “Orlando Miriam Edith c/Swiss Medical ART S.A s/accidente ley especial”, sentencia del 12/4/2021).

    Por todo lo expuesto y sin que adquieran relevancia otras circunstancias para decidir al respecto, propongo confirmar lo actuado sobre este punto.

  4. Seguidamente la parte actora se queja respecto de la falta de aplicación a la causa de lo establecido en el Acta. 2764.

    Sobre el particular, corresponde puntualizar que el Acta 2764 aclara, en su parte resolutiva, que “lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. En dicha inteligencia, los lineamientos devienen inaplicables al caso, pues la contingencia que motivó la pretensión del actor ocurrió durante la vigencia de la ley 27348, que estipuló un régimen legal específico en materia de accesorios (cfr. modificación introducida por el art. 11 de la mentada norma).

    Ahora bien, dado que –en definitiva– lo que se persigue en la presentación recursiva de la parte actora es una reforma de la tasa de interés que habrá de devengar el crédito objeto de condena, corresponde dar tratamiento integral al punto en debate de Fecha de firma: 14/11/2023

    conformidad con la normativa Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    específicamente aplicable.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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