Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Marzo de 2023, expediente CIV 099160/2007/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

S., R. c/ El Práctico S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 99.160/2007

Juzgado Civil n.° 22

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.

12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., R. c/ El Práctico S.A. y otros s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI

-SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, se admitió la demanda interpuesta por R.S., y en consecuencia, se condenó a El Práctico S.A a pagar al actor la suma de $ 1.312.000, con más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (en adelante, Protección Mutual), en los términos del art.

    118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    El pronunciamiento fue apelado por el demandante el día 16 de diciembre de 2021, quien expresó sus agravios mediante su presentación de fecha 3 de octubre de 2022, los que no fueron replicados por la aseguradora.

    Por su lado, la citada en garantía también apeló la sentencia el 17 de diciembre de 2021, quien expresó agravios en fecha 21 de septiembre de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem,

    06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    1. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. Me referiré y pasaré a dar respuesta, en consecuencia, a las quejas expresadas por el actor y la aseguradora.

    Con relación a las críticas del Sr. S. referidas a las partidas “gastos médicos y farmacéuticos” y “privación de uso”, entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo cual no serán atendidas (vid. la expresión de agravios de fecha 3 de octubre de 2022).

    En este sentido, en relación a dichas partidas, el accionante se limita a expresar su disconformidad con lo Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    resuelto en la sentencia, en tanto manifiesta, respecto del rubro “gastos médicos y farmacéuticos”, que “los precios del mercado superan ampliamente el monto que el Sr. Juez determinó para este rubro” (sic), mientras que en relación al rubro “privación de uso”

    arguye que el monto otorgado resulta “insuficiente e irrisorio” (sic).

    Es claro, con lo expuesto, que no se rebaten las particulares razones que condujeron al juez a decidir como lo hizo, ni tampoco se manifiesta de forma alguna por qué motivo resultan reducidas las sumas concedidas por tales conceptos.

    Al respecto cabe destacar que el art. 265

    precedentemente citado exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho (Fenochietto,

    C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987, t. I, p. 835/7;

    esta sala, R. n.º 34.061 del 18/11/1987; idem, R. n.º 33.187 del 14/12/1987; idem, R. n.º 37.004 del 2/5/1988; idem, R. n.º 137.377

    del 21/12/1993).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.° 74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué

    se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho,

    incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com.

    de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent. 42/83).

    En consecuencia, las razones precedentes conducen a declarar desiertos estos agravios en los términos del art.

    265 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que así mociono.

    Asimismo, con relación a las críticas de la aseguradora referida a la partida “gastos médicos y farmacéuticos”,

    entiendo que tampoco logra sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo cual no será

    atendida (vid. la expresión de agravios del 21 de septiembre de 2022).

    Precisamente, sobre ese punto la aseguradora, en un único e impreciso párrafo, se restringe a señalar que “[el monto] resulta sumamente elevado, toda vez que el actor fue atendido en un hospital público. De allí que resulta absurdo colegir que haya abonado $ 10.000 en concepto de estudios y medicamentos,

    máxime cuando los mismos no se encuentran acreditados de forma alguna en estas actuaciones” (sic).

    Por ello, dado que lo anterior no satisface lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, propongo también declarar desierto el agravio formulado por la aseguradora en torno al rubro “gastos médicos y farmacéuticos”.

  4. Sentado lo anterior, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, § 36.5,

    p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en el art. 1745 y concs.

    del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen...

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