Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Mayo de 2017, expediente CAF 047417/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL -SALA IV-

CAUSA 47.417/2010/CA1 “S.M., A.E. c/ EN – Mº SEGURIDAD – PFA s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a 11 de mayo de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “S.M., A.E. c/ EN – Mº SEGURIDAD – PFA s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia de fs.

444/451vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que A.E.S.M., por su propio derecho y en representación de sus hijos R., S., H., V., M.B., A., D., D., M., D. y D. –por entonces, todos menores de edad-, promovió la presente demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina en adelante, PFA) con el objeto de que se reparasen los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su pareja y padre de los nombrados, H.F.B., ocurrido el 06/03/10 en una celda de detención de la delegación de la PFA en la ciudad de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut.

  2. ) Que, por sentencia de fs. 444/451vta., el señor juez de la anterior instancia decidió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó

    al Estado Nacional a abonar a los actores la suma de $ 1.145.600, en concepto de lucro cesante, tratamiento psicológico, gastos de sepelio y daño moral, con más los intereses devengados a la tasa pasiva desde la fecha en que el hecho ilícito se produjo -a excepción de los correspondientes a las sumas reconocidas por el rubro mencionado en segundo término, que correrían a partir de la fecha de la sentencia-, y hasta su efectivo pago.

    Para decidir de tal modo, y previo a toda consideración, el sentenciante de grado precisó que, conforme reiterada jurisprudencia, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquéllas que estimen relevantes y conducentes para sustentar sus conclusiones.

    Fecha de firma: 11/05/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #10295190#178505503#20170511103624622 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL -SALA IV-

    CAUSA 47.417/2010/CA1 “S.M., A.E. c/ EN – Mº SEGURIDAD – PFA s/ daños y perjuicios”

    Por otro lado, recordó que la responsabilidad extracontractual del Estado en el campo del derecho público, cualquiera fuera el órgano causante del daño, podía surgir de una infinidad de situaciones, y precisó que ella, con la correlativa obligación de indemnizar, podía existir sin las conocidas nociones de culpa, riesgo objetivo y enriquecimiento sin causa, y con total prescindencia de la licitud o ilicitud de la actividad generadora del perjuicio.

    Refirió los presupuestos que tornan procedente la responsabilidad estatal y, toda vez que en autos se pretendía la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una omisión del deber de cuidado imputable al Estado Nacional, señaló que era imprescindible que quien invocara el derecho a un resarcimiento demostrara la existencia del hecho dañoso –en el caso, la custodia deficiente de un interno- y, a su vez, que ese suceso fuera la causa fuente del menoscabo alegado.

    Tras individualizar los requisitos necesarios para su procedencia y señalar que “la responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos … es siempre una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de la falta de servicio…” (v. fs. 446), indicó que correspondía dilucidar si en autos había quedado debidamente demostrada la existencia del hecho dañoso invocado y, asimismo, si los perjuicios alegados fueron consecuencia directa de ese hecho.

    Así las cosas, apuntó que de las constancias de la causa se desprendía que el 03/03/10 el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia había librado una orden de allanamiento sobre el domicilio que habitaba el Sr. H.F.B. y una de detención por presunta infracción al art. 5º, inc. c, de la ley 23.737, y determinado que el imputado debía ser trasladado a la sede del tribunal. Puntualizó que, una vez cumplido el apresamiento el 04/03/10, había sido transportado a la delegación de la Policía Federal Argentina de la ciudad de Comodoro Rivadavia el 06/03/10 a las 00.30 hs, y que a las 11.50 hs. de ese día, había aparecido sin vida, colgado dentro de su celda.

    Indicó que de la declaración del subcomisario que se encontraba a cargo de esa dependencia se desprendía que el fallecido había sido despojado de todos los elementos que podía utilizar para infligir daño a sí mismo o a terceros, y que había sido alojado en forma individual por encontrarse incomunicado. Sin embargo, precisó que el calabozo contiguo sí tenía acceso a Fecha de firma: 11/05/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 #10295190#178505503#20170511103624622 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL -SALA IV-

    CAUSA 47.417/2010/CA1 “S.M., A.E. c/ EN – Mº SEGURIDAD – PFA s/ daños y perjuicios”

    todo el sector de detención y, entre otras cosas, a una radio, cuyo cable de alimentación el Sr. B. había utilizado para ahorcarse.

    Sentado ello, recordó que el Estado “tiene el deber primario de resguardar los derechos de quienes se hallen detenidos, cumpliendo una condena o prisión preventiva, quienes deben contar con adecuada custodia y ser respetados en sus vidas, salud y su integridad física y moral” (v. fs. 447) y precisó que el art. 43 del Reglamento General de Procedimientos con Detenidos establece la obligación del personal de las fuerzas de seguridad de requisar a los apresados y proceder al retiro de sus efectos personales como así también de todos los elementos que puedan ser utilizados para dañarse, o a terceros.

    Teniendo en cuenta tales pautas, concluyó que los agentes policiales no habían cumplido acabadamente con el deber de cuidado en relación al Sr. B. toda vez que, si bien le habían quitado los cordones de las zapatillas y su cinturón, lo habían alojado en una celda con fácil acceso a objetos con los que previsiblemente podía atentar contra su vida.

    En consecuencia, consideró que la demandada debía responder por los menoscabos causados, al haber omitido el cumplimiento de una obligación impuesta por una norma.

    Sentado lo anterior, precisó que de las constancias de la causa se desprendía que los actores habían demostrado los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la omisión que derivó en la muerte de H.F.B..

    Tras hacer referencia a la prueba testimonial producida y reseñar las conclusiones expuestas por la perito psicóloga en su informe, estimó

    que correspondía analizar la pretensión indemnizatoria de los demandantes.

    En lo que respecta al lucro cesante, después de citar jurisprudencia y evaluar los elementos aportados a la causa, y de reparar en que el Sr. B. era el sostén principal de la familia, consideró que...

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