Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Marzo de 2022, expediente CNT 034067/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 34.067/2016/CA1

AUTOS: “S.J.A. C/ COTO C.I.C.S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 76 SALA I

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema LEX 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El Señor Juez a quo hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773, orientada al cobro de una indemnización que repare las derivaciones dañosas del accidente de trabajo que sufrió el demandante el día 16.01.2014. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el accionante es portador de una incapacidad del 45,41% de la T.O. Admitió que el actor se desempeñaba en relación de dependencia para la COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE

    SEGURIDAD LIMITIDA prestando servicios en COTO CICSA, que lo hacía en forma clandestina y por tal motivo, condenó a la empleadora al pago de las indemnizaciones (artículo 28 de la L.R.T.). En cambio, rechazó el reclamo contra COTO CICSA ya que no se acreditó que dicha empresa fuera la empleadora del accionante.

    Tal decisión fue apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado digitalmente el día 02.09.2020, que fue contestado por la contraria el día 07.09.2020.

  2. Recuerdo que el actor, J.A.S., dijo haber ingresado a trabajar para las accionadas el día 01.04.2011, que se Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    encargaba de supervisar el ingreso y egreso de personas y autos en el estacionamiento de COTO CICSA, también acomodaba los carros, y orientaba a los clientes, que percibía una remuneración de $5.700

    mensuales, que la jornada se extendía de lunes a lunes con dos días de descanso, de 20.00 a 08.00 horas y también de 08.00 a 20.00 horas, debido a que los turnos eran rotativos. Manifestó que las demandadas no registraron la relación laboral, que efectuó el correspondiente reclamo con fecha 27.03.2014 a fin de que registraran el vínculo y que, frente a la respuesta negativa, se consideró despedido. Asimismo, denunció el accidente de trabajo sufrido, relatando que el día 16.01.2014 aproximadamente a las 11.30 horas, mientras se encontraba trabajando en la sucursal 129 de COTO, ubicada en la calle C. 4.056 de Ciudadela, provincia de Bs.

    As., en su horario habitual y cumpliendo sus tareas en el estacionamiento conocido como puesto 1, el conductor de un vehículo comenzó a insultarlo en la barrera del puesto y luego a golpearlo fuertemente en la cara y en distintos lugares del cuerpo; que el sujeto estaba munido con una manopla de hierro y que, a consecuencia de ello, sufrió politraumatismos en la cara y en la parrilla costal derecha.

  3. El accionante se queja por el rechazo de la demanda contra COTO CICSA. Aduce que se acreditó que la relación laboral con la cooperativa accionada se encontraba sin registrar y que el actor sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones del supermercado. Por tal motivo, a su entender, debe extenderse la responsabilidad por el siniestro a la codemandada, la que fue debidamente intimada a cumplir con el pago de las indemnizaciones. Cuestiona la valoración de las pruebas producidas en autos para concluir que solo existió relación de dependencia con la cooperativa demandada apartándose, a su modo de ver, del principio de la primacía de la realidad.

    Al respecto, cabe señalar que la accionada COTO CICSA es una empresa que explota supermercados, minimercados e hipermercados y que Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    al contestar demanda reconoció haber celebrado un contrato comercial con COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE SEGURIDAD LIMITADA a fin de que ésta le brindase el servicio de seguridad y vigilancia en varias sucursales (v.

    fs. 54/55).

    De la prueba testimonial producida en autos, surge acreditado que el Señor SANDOVAL se desempeñó en las instalaciones del supermercado COTO, más precisamente en la sucursal Ciudadela, prestando servicios de seguridad y vigilancia dentro del estacionamiento que la demandada tiene destinado a la clientela (v. fs. 154/155, 166, y 179). Tal medio de prueba,

    conforme las reglas de la sana crítica (art.386 CPCC y art.90 LO), posee suficiente fuerza suasoria para acreditar los extremos invocados en el inicio.

    Las declaraciones se encuentran contestes, no se contradicen, y emanan de un compañero de trabajo, el S.M.S.R., y de dos clientes -

    R.M.S. y R.A.P.-, quienes veían con regularidad al actor realizando sus tareas habituales y dos de ellos estuvieron presentes el día que ocurrió el accidente de trabajo y afirmaron que el mismo sucedió en el estacionamiento del COTO.

    En este contexto, comparto que la empleadora de la actora era la COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE, pero tal situación no exime de responsabilidad a COTO CICSA, porque era el lugar donde el trabajador prestaba sus tareas y donde sufrió el siniestro sobre cuya base se reclamó

    en autos. La ley 19.587, en su artículo 3° prevé que “Cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o dispositivos por él suministrados, éste será solidariamente responsable del...

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