Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Mayo de 2022, expediente FLP 128107/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 11 de mayo de 2022.

Y VISTOS: estos autos Nº 128107/2018, caratulados “S.,

M.d.C. c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES,

contra la sentencia del juez a quo de fecha 07/07/2021 que, en sustancia, hizo parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarándose prescriptos los períodos correspondientes a los dos años anteriores al reclamo de reajuste en sede administrativa, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; hizo lugar en forma parcial a la demanda, ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social que procediera al reajuste del haber previsional de conformidad con lo dispuesto en sus considerandos, dentro del plazo de 120 días según lo establecido por la ley 26.153, el que se computará desde el momento en que se presente en la A.N.Se.S. la documentación pertinente e impuso las costas por su orden.

II- Tal como se adelantara, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la ANSeS –fundado el 31/05/2021-.

En síntesis, la recurrente se queja de: a) la inexistencia del presupuesto de proporcionalidad – Tasa de sustitución legalmente prevista; b) la aplicación del caso “B.”; c) la constitucionalidad art. 7 inc. 2 Ley 24.463. Invocando las movilidades y ley 26.417; y d) el inadecuado índice salarial.

Solicita aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018.

III- Cabe señalar que la actora obtuvo su beneficio de pensión directa con fecha inicial de pago el 25/09/1999 y alta mensual el 02/2000 en el marco de la Ley 24.241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.

IV- Respecto al primer planteo, tratándose de una pensión directa corresponde aplicar los lineamientos dispuestos por los artículos 97 y 98 de la ley 24.241. En tal sentido, cabe tener Fecha de firma: 11/05/2022

Alta en sistema: 12/05/2022

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

presente que el artículo 98 de la ley 24.241 prescribe que “para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97”. Al respecto el artículo 97 de la ley 24.241 define y establece la mecánica de determinación del “ingreso base”.

V- Que los demás argumentos vertidos por la recurrente, no tendrán acogida favorable. En efecto, la apelante solicita que se aplique el índice establecido en la Ley N° 27.260, en el decreto 807/16 y en la Resolución 6/2016, los que rigen –como se desarrollará a continuación- para situaciones diferentes a la aquí planteada.

En este sentido, cabe recordar que el índice instituido por la ley 27.260 lo fue para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social.

Frente a ello, no habiendo las partes alegado adhesión al referido Programa de Reparación Histórica, o suscripción al acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, resulta improcedente proceder a la sustitución del ISBIC por el RIPTE,

como pauta de movilidad para la determinación del haber previsional.

Por otra parte, con relación a la aplicación del Decreto N°

807/2016, es dable señalar que su art. 5° dispone la aplicación del índice RIPTE en la actualización de las remuneraciones destinadas a calcular la prestación compensatoria, pero en las prestaciones previsionales con alta mensual a partir de agosto del año 2016, situación que tampoco se da en el sub lite.

VI- Ahora bien, tampoco puede prosperar el agravio tendiente a que se aplique la Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) N° 56/2018.

Dicha norma dispone la actualización de las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 con el índice combinado compuesto por las Fecha de firma: 11/05/2022

Alta en sistema: 12/05/2022

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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