Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 21 de Octubre de 2014, expediente CNT 041127/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.Nº EXPTE.Nº 41.127/2011 (34168)

JUZGADO Nº 48 SALA X AUTOS: “S.V.M.L. C/ YPF S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 21/10/2014.

El Dr. E.R.B., dijo:

El Sr. Juez “a-quo” concluyó que la prueba producida corrobora que desde noviembre de 2000 hasta la fecha del distracto, la actora prestó servicios laborales bajo dependencia de YPF pues: “a) los lugares de prestación de servicios eran establecimientos habilitados por YPF y no por Action Line; b) los elementos de trabajo eran otorgados por YPF; c) las prestaciones de servicios confluían en la atención de transportistas de YPF con el objeto de que éstos últimos utilizasen la tarjeta de crédito que dicha empresa emitía para la carga de combustible atendiendo a las solicitudes formuladas; d) el pago de salarios estaba subordinado a que YPF abonase a Action Line los servicios comprometidos y e) el personal que controlaba y fiscalizaba las prestaciones de los operarios era de YPF tras un primer lapso en que el control lo efectuaba Action Line”. Por ello, entendió que A. operó como una mera contratante de mano de obra que pasaba a prestar servicios para YPF y con sustento en que, según la pericia contable, la actora percibió

salarios inferiores a los que le hubiese correspondido de aplicar el CCT 449/06, justificó la situación de despido en la que se colocó la trabajadora y difirió a condena diversos créditos de naturaleza salarial e indemnizatoria. Sin embargo, rechazó la procedencia de la multa prevista en el art. 1 de la ley 23.523 la cual consideró inaplicable al caso de autos porque según explicó, entre otros argumentos, no se verificó un caso de evasión previsional.

Contra tal decisión recurren la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

456/63 y la demandada A. de Argentina SA a fs. 4471/78, mereciendo réplicas de sus contrarias a fs. 480/81vta y 484/94 y vta.

Asimismo, a fs. 455 y 464/65vta, el perito contador y la representación letrada de la parte actora –respectivamente- apelan por exiguos los honorarios que les fueran regulados.

Razones de orden expositivo me llevan a tratar, en primer lugar, la queja de la demandada; y en ese marco, en lo que refiere al primero de los aspectos; esto es: la valoración de la prueba testimonial producida en autos y las conclusiones a las que se arribara a partir de ella (encuadre de la situación en el supuesto previsto por el art. 29, 1era.

parte L.C.T.) estimo que no le asiste razón pues, de comienzo, la sola condición de que los testigos C. (fs. 235/6) y Heildebrand (fs. 430/31) tengan juicio pendiente contra su parte con idéntico patrocinio letrado no desvirtúa directamente su relato, sino que impone apreciarlo con mayor estrictez, y desde esta perspectiva, la apelante no indica la existencia de ambigüedades, contradicciones, o cuáles serían los motivos que impedirían otorgarles la Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA eficacia probatoria que les asignó el magistrado de grado anterior (cfr. arts. 386 CPCC y 90 LO).

Sin perjuicio de ello, valorados en sana crítica y conjuntamente con los dichos de M. (fs. 285/86) y B. (fs. 385) corroboran las conclusiones a las que arribara el Dr. Pose.

En efecto, los testigos reseñados dan cuenta en forma concordante y convictiva, que la accionante cumplió sus labores en instalaciones de YPF, circunstancia que se corrobora con la cláusula 4.4 del convenio que aportó esta última a fs. 69/72 y punto 2 del Sub Anexo A de fs. 73vta, del cual se extrae además, al igual que concluyó el “a quo”

y declararon los citados deponentes, que las herramientas de trabajo eran provistas por YPF (ver cláusula 7 de fs. 76).

De igual modo y en relación a las labores cumplidas por la accionante, el amplio abanico de prestaciones involucradas en el contrato que habrían celebrado las codemandadas (ver puntos 1 y 5 del Sub Anexo A de fs. 74vta/76) permite concluir que la prestación de S.V. excedió lo que A. denominó en su responde como “campañas de promoción de productos” (ver fs. 56vta) pues lisa y llanamente estuvo destinada, entre otras cosas, al equipo de coordinadores de YPF en ruta, que es un servicio para transportistas a través de una tarjeta de crédito para la carga de combustible, realizando la gestión de alta de contratos, las modificaciones, las bajas, las notas de crédito, el control de las transacciones y seguimiento de fraude sobre esas transacciones (C. -fs.

235/7-, M. -fs. 285-, B. -385- y H. –fs. 430/31-).

Asimismo y con igual entidad convictivia los...

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