Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Octubre de 2022, expediente CNT 065052/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X

SENT.DEF.: 1-3 EXPTE.N°:65052/2014/CA1 ( 54167)

JUZGADO N°: 40 SALA X

AUTOS: “SANCHEZ, R.H. C/ CHAPELCO SEGURIDAD

INTEGRAL S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C., dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen ambas partes, con réplica de la contraria.

    Asimismo, la demandada cuestiona por altos los honorarios regulados a la perito contadora y a la representación letrada de la parte actora y esta última los apela por estimarlos reducidos.

  2. Se agravia el actor porque el Sr. Juez “a quo” ha desestimado la pretensión por horas extras y el reclamo por diferencias salariales fundado en la incorrecta registración de la categoría laboral. Invoca una incorrecta valoración de la prueba testimonial. Asimismo, objeta el rechazo del reclamo por daños y perjuicios fundado en la imputación de hechos falsos, descalificantes e injuriantes.

    A su turno, la demandada cuestiona la decisión de grado que consideró

    injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Objeta el progreso del reclamo fundado en el pago de sumas abonadas “en negro”, del incremento indemnizatorio previsto en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345 y la condena a entregar los certificados de trabajo previstos en el art. 80 L.C.T.

  3. Por razones de índole metodológico abordaré en primer término los agravios vertidos por la parte demandada.

    He de señalar en primer término que llega firme a esta Alzada (cfr. art. 116

    de la L.O.) que el vínculo que unió a las partes se extinguió por decisión de la accionada, a tenor de las causales por ésta invocadas en la carta documento remitida el día 16/01/2014

    (v. pieza postal acompañada en sobre de fs. 85), cuyo texto reza: “Atento haber incurrido en gravísimo incumplimiento e inconducta en el ejercicio de sus tareas, dado su incumplimiento por el hecho que, encontrándose en la ciudad de Sierra Grande presto a Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    emprender el día 12 de enero de 2014 a las 6.00 hs. un servicio de custodia de mercadería en tránsito a nuestro cargo acompañando a un camión de la empresa Brighstar S.A., ud.

    abandonó su lugar de acompañante de dicha custodia previa al inicio de la misma,

    retirándose inconsultamente y sin previo aviso a una estación de servicio de “YPF” del lugar, donde también sin autorización alguna literalmente se quedó –según ud. mismo lo manifiesta en su propio descargo escrito- “mirando televisión”, lo que motivó que ante su ausencia el servicio de custodia en tránsito se inicie sin su presencia, encontrándose para realizarlo allí puntualmente solamente el chofer de custodia nuestro Sr. J.R., pero no ud. en su calidad de acompañante, ante lo cual dicho servicio de custodia se inició

    igualmente a las 6 hs. por pedido del cliente, teniendo nuestro chofer de custodia (Sr. Roja)

    que regresar a buscarlo a la citada estación de servicio para que tardíamente “se pliegue”

    ud. al referido servicio, incumplimiento al que hay que sumarle que el día 14 de enero de 2014 a las 12 hs. brindando ud. explicaciones por su inconducta, al momento de brindarla no tuvo ud. mejor idea que reconocer nuevamente en forma expresa el hecho arriba enunciado y, además, reaccionando profiriéndole gritos y desafiando a pelear a golpes de puño, invitándolo a “salir a la calle ya mismo” a esos efectos a su superior jerárquico Sr.

    N.A.P. (DNI 10.602.511), hecho éste ocurrido ante testigos Sr. R.A.M.J. y J.V.D. (DNI 7.792.830), dados sus incumplimiento (en primer lugar) e inconducta (en segundo término) incurridos, la gravedad y magnitud de los mismos que no consienten más la prosecución de nuestro vínculo por violatorios del buen cumplimiento, comportamiento y respeto que debió ud. guardar como trabajador y no ha hecho, así como del principio de buena fe y obediencia previstos por la LCT (arts. 62,

    63, 84, 86 y concs. de dicho cuerpo normativo), le notificamos que prescindimos de sus servicios con justa causa a partir de la fecha (art. 242 de la LCT). ...”

    Conforme surge del despacho telegráfico transcripto, la decisión de disolver el vínculo laboral fue fundamentada por la empleadora en dos incumplimientos puntuales,

    los cuales han sido expresamente negados por el accionante conforme surge del TCL

    86157271, acompañado por la demandada (obrante en el sobre de fs. 85), como también al iniciar demanda, oportunidad en la que ratificó su terminante negativa de los hechos que le fueron imputados en la comunicación rescisoria, por lo que pesaba sobre la demandada la carga de acreditar los extremos invocados como fundamento del distracto (art. 377

    CPCCN).

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X

    Adelanto que la prueba testimonial sobre la cual la apelante sustenta su planteo recursivo no permite revertir la solución propiciada en el fallo de grado.

    Digo ello pues considero que una atenta lectura de las declaraciones brindadas por los testigos P., D. y J. (fs. 288/290, 378/379 y 532/533,

    respectivamente), quien depusieron a propuesta de la demandada, revela que carecen de la eficacia probatoria que la recurrente les asigna para tener por acreditado acabadamente las conductas injuriosas que se le endilgaron a S. en la misiva rupturista para justificar su desvinculación.

    En efecto, ninguno de los testigos mencionados ha presenciado el hecho que se le imputó al actor, que habría ocurrido el día 12/01/2014, cuando habría abandonado –al iniciar al servicio a las 6:00 hs., su lugar de acompañante de la custodia de un camión de la empresa cliente Brighstar S.A., para retirarse inconsultamente y sin previo aviso a una estación de servicio Y.P.F. del lugar –ciudad de Sierra Grande-, donde sin autorización alguna se quedó mirando televisión, lo que provocó que el servicio de custodia de mercadería en tránsito se inicie sin su presencia y que su compañero, el chofer de custodia J.R., debiera regresar a buscarlo para luego plegarse al servicio.

    En dicho contexto, cabe destacar que el Sr. Roja, quien habría protagonizado los hechos junto al actor, fue ofrecido como testigo, pero a fs. 386 fue desistido por la demandada y no acompañó otros elementos de prueba, tales como el descargo escrito al que se alude en la comunicación rescisoria y en el cual el actor habría admitido los hechos que se le atribuyen, así como tampoco probanza alguna que demuestre que a pedido del cliente el servicio de custodia se inició igualmente sin el actor a las 6:00

    hs., con el riesgo que, según la recurrente, tal situación conlleva para la empresa custodiada.

    Repárese que si bien los tres testigos P., D. y J., en su calidad de jefe de operaciones, gerente de recursos humanos y director técnico de la demandada,

    respectivamente, han referido que participaron de la reunión del día 14/01/2014 en la cual el actor habría reconocido los hechos acaecidos el 12/01/2014, tal circunstancia fue rotundamente negada por el accionante y, como remarcara anteriormente, ninguna prueba idónea se ha producido a fin de otorgarle veracidad a lo acontecido.

    No soslayo que el actor admitió haber concurrido a la estación de servicio Y.P.F., pero según explica lo hizo con el único fin de utilizar el sanitario, previo a iniciar el Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    viaje y habiéndole comunicado tal circunstancia a su compañero de trabajo. Sin embargo,

    tal reconocimiento difiere diametralmente de los hechos e incumplimientos laborales que la ex empleadora le atribuyó a S. para disponer su desvinculación, por lo que ineludiblemente se hallaba a su cargo probar las causales disolutorias, lo que a tenor de lo hasta aquí expuesto no ha ocurrido.

    Similar ponderación cabe efectuar con respecto a la conducta reprochable en la que habría incurrido el actor en el momento del descargo, cuando –según indicaron los deponentes- ante la observación que le habría hecho P. sobre lo sucedido el 12/01/2014, S. lo insultó y lo invitó a pelear.

    N. que, según la imputación consignada en la misiva rupturista, el reclamante reaccionó profiriéndole gritos a su superior jerárquico el Sr. P., no obstante, a pesar de los gritos y de la magnitud del hecho que describe la apelante, no pudo ofrecer otros testigos, además de los empleados jerárquicos de la empresa que habrían intervenido en la reunión, que corroboren la inconducta endilgada.

    En efecto, en el caso concreto, dado la gravedad de la falta invocada los testimonios aportados lucen insuficientes, pues ante la abierta negativa del trabajador sobre lo sucedido, la situación exigía la existencia de otras medidas probatorias que acreditasen la actitud censurable cometida por el dependiente.

    En tales condiciones, los elementos probatorios reunidos en autos,

    examinados a la luz de las reglas de la sana crítica, no resultan –a mi criterio- idóneos a los fines de demostrar las causales alegadas por la patronal para rescindir con justa causa el vínculo laboral existente entre las partes.

    En definitiva, como consecuencia de todo lo que ha sido expuesto estimo que no se ha probado en autos que el actor hubiere incurrido en algún incumplimiento a sus deberes de prestación en los términos previstos por los arts. 84 y 87 LCT o de conducta (arts. 62 y 63 LCT), que se traduzcan en la imposibilidad de la prosecución del vínculo y que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto por el art. 10 de la LCT.

    Por las consideraciones...

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