Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Marzo de 2011, expediente 4.115/2.007

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011

4.115-2.007

TS07D43389

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43389

CAUSA Nº 4.115/2.007 - SALA VII - JUZGADO Nº 55

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2.011, para dictar sentencia en estos autos: "S., R.J. c/ Pescargen S.A. s/ despido", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) Del fallo, que acogió parcialmente las pretensiones salariales e indemnizatorias del actor, apelan ambas partes a tenor de las argumentaciones que vierten la demandada a a fs.

516/519 y la actora a fs. 521/523, que merecieran las réplicas de fs. 526/530 y fs. 533/534vta., respectivamente.

La perito contadora apela la regulación de sus honorarios, por considerarlos bajos (fs. 514), en tanto que la demandada también recurre por considerarlos altos (fs. 516).

II) El actor inició demanda (ver escrito de fs.

6/15vta.) contra P.S.A., alegando que comenzó a trabajar para ella el 14/06/04 en las demás condiciones que refirió en su escrito inicial. Adujo que su relación se encontraba regida por el CCT 175/75, salvo en lo relativo a las remuneraciones, porque habría existido un acuerdo particular entre la empresa y el conjunto de sus oficiales para fijar los niveles de sueldo y procedimiento de liquidación. Relató que el 20 de febrero de 2.006

desembarcó para gozar de francos y vacaciones que tenía acumulados y que sus treinta y un francos se agotaron el 20 de marzo y que, a partir de esa fecha, gozó de vacaciones. Que luego, porque el barco no había terminado con su viaje, quedó “a la orden”, por falta de buque, por aplicación de inciso “i” del art. 40 del CCT

175/75 hasta el 18 de abril de 2.006. Que el 19 de ese mes fue convocado por la compañía para reembarcar en el Pescargen III y que así lo hizo en Puerto Madryn. Que en esa oportunidad se planteó una discusión acerca de las capturas de merluza hubbsi y que la empresa le comunicó que no le convenía que estuviera al comando en ese viaje y lo desembarcó ese mismo día. Que el resto del mes se le pagó como días “a la orden” y lo mismo habría sucedido en mayo de 2.006. Que ello le habría provocado un perjuicio económico que sería fruto de la decisión de la empresa.

Que estaría documentado en sus recibos de haberes y que lo habría consentido para conservar su fuente de trabajo. Que tal decisión se tomó en violación de la ley y convenio vigente. Que esto le habría hecho perder dinero y dañado moralmente. Arguyó que un capitán despedido sin causa, cuando reúne más de 150 días de antigüedad, es considerado “tripulante efectivo”, situación ésta que en virtud del CCT 4/72 (idéntico al CCT 370/01) le otorgaría el derecho a cobrar dos indemnizaciones. Planteó la inconstitucionalidad del art. 245 RCT y pidió se hiciera lugar a la demanda, con costas.

La accionada contestó a fs. 32/38. Negó los hechos expuestos en la demanda, aunque reconoció la fecha de ingreso,

egreso, categoría laboral y lugar de trabajo del actor, así como que la relación se encontraba regida por el CCT 175/75. Adujo que en la Marea N° 73 del buque P.V., el actor habría cobrado la suma bruta total de $ 15.765,96, en el mes de febrero de 2.006

y que ésta sería la mejor remuneración percibida durante el último año de la relación laboral. Refiere que cuando el accionante firmó

contrato para realizar un viaje en el buque P.I., el 19/04/06, estando en Puerto Madryn (Pcia. de Chubut) pidió un aumento salarial de $ 7.500 como extra y que, ante la negativa de la armadora, solicitó su desembarco sin cumplir con el viaje convenido. Que por dicha conducta estaría incurso en la causal de despido con justa causa previsto en el art. 991, inc. 1° del Código de Comercio. Que –a pesar de ello- la empresa aceptó que el actor se desembarcara percibiendo el sueldo a órdenes. Que resulta una felonía su pretensión de cobrar daños y perjuicios, violando los deberes previstos en los arts. 62 y 63 RCT al guardar silencio durante muchos meses sobre su situación de revista, cobrar los haberes mensualmente sin prestación laboral alguna y no reclamar su embarco si consideraba que el hallarse “a órdenes” le causaba algún perjuicio. Negó asimismo que el desembarco del actor hubiera obedecido a que pretendía que en el viaje del buque Pescargen III

se pescara “merluza de cola” en tanto que la empresa prefería la pesca de merluza común, porque el capital tiene facultades suficientes reconocidas por la Ley de Navegación para la operatividad del buque y para ello está al servicio permanente del mismo, siendo la máxima autoridad a bordo. Refiere que el actor fue convocado a tomar servicio y realizar guardias en puerto, en los meses de junio y julio de 2.006. Que luego pasó a gozar de los francos compensatorios previstos en el art. 40 del CCT 174/75,

durante los meses de agosto y setiembre de 2.006. Negó que no le hubiera dado ocupación efectiva, ya que los trabajos en puerto que generan los francos están debidamente contemplados en el convenio de la actividad y durante todo el tiempo que permaneció el buque Pescargen V en puerto, no hubo ningún viaje de explotación pesquera, por lo que no le causó ningún perjuicio al actor porque no hubo producción y ni él ni los demás colegas capitales generaron sueldo por producción durante ese tiempo de inactividad.

Indicó que el actor habría gozado descansos impostergables (francos compensatorios y licencia anual) durante los meses de marzo, abril, mayo, agosto y setiembre de 2.006. Que no habría habido perjuicio y que se lo mantuvo en la misma banda remuneratoria para su categoría de capital. Refirió el intercambió

telegráfico entre las partes y sostuvo que no habría habido injuria sino que le sería imposible aceptar los términos, que califica de falsos y mendaces, adoptados por el trabajador. Que no existiría motivo alguno para su reacción y que se habría dado por despedido de manera intempestiva e ilegal. Impugnó la liquidación y pidió el rechazo de la acción.

La sentencia de primera instancia obra a fs. 500/510

y es parcialmente favorable al reclamo del actor.

III) Por una cuestión de orden práctico corresponde tratar en primer término el recurso de la demandada (fs.

516/519vta):

  1. Refiere que la jueza la condenó porque consideró

    probada la causal invocada por el actor como justa causa del despido.

    Discrepa porque la magistrada ha interpretado que la respuesta dada por la empleadora al telegrama obrero, remitido por el actor -que obra a fs. 9vta./10vta.-, respecto a que el mismo era “temerario, malicioso e improcedente” resultó insuficiente en los términos del art. 57 LCT y por ello hizo lugar a lo reclamado por el actor.

    La Sra. jueza a quo señaló que el accionante,

    mediante misiva de fecha 01/11/06, intimó a la demandada a que le abonara la suma de $ 80.000 -en concepto de compensación por las pérdidas derivadas de la decisión de la empresa de privarlo de la oportunidad de trabajar y generar ingresos por su tarea habitual de conducir los buques pesqueros en operaciones de pesca- y regularizara la relación, aduciendo “pagos en negro”, como así

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    también se aclarara su relación laboral y le informara cuando se lo reintegraría a sus tareas habituales. En la misma comunicación el actor describió el desarrollo de la relación hasta el mes de abril de 2.006, en que fue convocado para embarcar en el Pescargen III, en el que se enroló y se desenroló el mismo día. Adujo que ello obedeció a una decisión de la empresa sin causa válida. Que a partir de ese momento nunca volvió a comandar ninguno de los pesqueros de la empresa. Que sólo embarcó durante 55 días en el Pescargen V para guardias de puerto, mientras dicho buque permaneció inmovilizado en puerto Madryn entre junio y julio. Que se le ordenó desembarcar cuando se inició su alistamiento para el siguiente viaje de pesca. Que después de su desenrolamiento de febrero el Pescargen V efectuó cuatro viajes de pesca.

    A su turno, la demandada, mediante carta documento del 08/11/06, respondió a tenor del siguiente texto: “Hacemos saber por este medio que rechazamos su despacho del 1 de noviembre de 2.006, por temerario, malicioso e improcedente a todos sus efectos. Cortamos por ésta toda comunicación epistolar”.

    La jueza destacó que tal respuesta epistolar resulta susceptible de reparo toda vez que no surge de ella una contestación concreta ante las precisas intimaciones del accionante, luciendo de tal modo “ambigua”. Ello porque la demandada se limitó a rechazar el telegrama por “temerario,

    malicioso e improcedente”. Resaltó la magistrado que la accionada debió, aunque más no sea, en apretada síntesis hacer alguna referencia a los requerimientos del trabajador no lo hizo, por lo que incumplió de tal modo con su deber de explicarse (arts. 57 LCT

    y 919 del Código Civil).

    Aduce la recurrente que tal respuesta la motivó el hecho de que la empleadora siempre habría cumplido con todas sus obligaciones laborales, por lo que consideró que el despacho de marras “…era poco menos que una provocación del trabajador, para producir un conflicto donde no lo había, porque de todas las probanzas de autos se verifica la falsedad de las imputaciones formuladas (como luego lo analizaré puntualmente”. Invoca el recurrente el primer párrafo del art. 1.071 del Código Civil y alega que, además, resultaba “improcedente”, el accionar de S., porque habría dejado pasar un largo tiempo, pues con fecha 01/11/2.006 denunció hechos que habrían ocurrido seis meses atrás, por lo que faltaría contemporaneidad entre la invocada injuria y el momento de su denuncia. Que la empleadora no tenía...

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