Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 21 de Agosto de 2020, expediente FRO 082198/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

R., de agosto de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”,

integrada, el expediente n° FRO 82198/2018, caratulado “SANCHEZ, O.G. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 2 de R.), de los que resulta que:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la AFI-DGI

(fs. 131/140 y vta.) contra la sentencia del 19 de junio de 2019 (fs. 125/130) que declaró abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.346 y que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por O.G.S., disponiendo la inaplicabilidad del artículo 1 inciso a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incisos p) y r) del artículo 20 de la ley 20.628 y ordenó a la AFIP la devolución de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes de jubilación y/o pensión según corresponda; con costas a la demandada.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria (fs. 141), el que fue contestado por la actora (fs. 142/144). Elevados los autos a la Alzada (fs.

148) e ingresados en esta Sala “A”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 150).

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. - Expresa el representante de la AFIP-

    DGI que le agravia la sentencia por cuanto hace lugar a la acción de amparo, siendo que la cuestión en trato requiere un proceso en el que se garantice un mayor debate y prueba de las partes, por lo que la vía elegida no resulta la adecuada para dirimir el litigio. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que considera aplicable.

    Agrega que no se ha cumplimentado con el Fecha de firma: 21/08/2020

    Alta en sistema: 24/08/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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    reclamo administrativo previo, es decir, que no se ha agotado la vía administrativa que da paso a la instancia judicial previsto por el artículo 81 de la Ley 11.683.

    Considera que es la parte actora quien debe alegar y probar el agravio irreparable que sustenta el amparo y debe acreditar que no existen otras vías idóneas para tutelar su presunto derecho, advirtiendo que en el caso tampoco se ha demostrado este extremo.

    Sostiene que el amparo no debe prosperar cuando, como en el caso, existen recursos o remedios sea judiciales o administrativos, que protegen el derecho o garantía constitucional vulnerado.

    Se agravia la demandada sosteniendo que la sentencia recurrida resulta nula por fundamentación aparente, ya que prescinde de circunstancias relevantes del proceso y no satisface la exigencia de validez de las decisiones que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados en la causa.

    Asimismo, alega que viola el principio de congruencia, dado que quien inició la presente demanda es O.G.S., motivo por el cual de ninguna manera puede la sentenciante resolver extra petita y disponer que no corresponde la deducción del Impuesto sobre el haber de pensión de la causahabiente.

    Agrega que ni siquiera se encuentra acreditado en autos que se le haya retenido el impuesto a las ganancias del haber de pensión a la causahabiente de S.,

    y mucho menos de ser así, si se ha cumplimentado con el reclamo administrativo que da paso a la instancia judicial.

    Indica que a los fines de fijar el alcance de la expresión gramatical “en la medida que hayan Fecha de firma: 21/08/2020

    Alta en sistema: 24/08/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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    estado sujeto al pago del impuesto” contenida en el inciso c)

    del artículo 79, cabe recurrir al debate y explicación al que arribaron los legisladores en ocasión de considerar qué

    tratamiento correspondía otorgar a las jubilaciones en el marco de la reforma.

    Respecto del dictado de la Ley N° 27.346

    entiende que la nueva normativa se encuentra dirigida a incluir entre las rentas de cuarta categoría a aquellas jubilaciones que hayan quedado alcanzadas por el gravamen en el respectivo ejercicio fiscal cuando por aplicación del mecanismo de liquidación del tributo arroje materia imponible.

    Por ello concluye que con posterioridad a la reforma fiscal aludida y conforme al pensamiento del legislador, las jubilaciones se encontrarán gravadas en el monto que exceda la deducción específica establecida por el artículo 23 de la ley del impuesto en trato, esto es, los seis haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley N° 24.241.

    Argumenta entonces que las jubilaciones obtenidas por los empleados del Poder Judicial, Nacional y Provincial cuyos sueldos no fueran iguales y superiores a los de un Juez de Primera Instancia con anterioridad a la reforma introducida a la ley del tributo por la ley N° 27.346, se encontraban sujetas a tributación, toda vez que dichos sujetos no eran beneficiados por ninguna franquicia fiscal,

    concedida por ley del gravamen y su reglamentación, ni por A.J., nacionales y provinciales.

    Tacha de arbitraria la sentencia dictada en autos por fundamentación aparente, por resultar incongruente, dado que no deriva razonablemente del derecho Fecha de firma: 21/08/2020

    Alta en sistema: 24/08/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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    vigente, constándose un claro desenfoque con las expresas constancias de autos.

    Se queja la recurrente de la sentencia en cuanto ordenó el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias desde el comienzo de dicha retención con más los intereses que deberán calcularse conforme a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Hizo referencia a que en el supuesto de devolución se deben tener en cuenta los principios y plazos de prescripción que rigen la materia tributaria.

    Expresó respecto a la tasa de interés que debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción que establece: “… la tasa de interés prevista por el art. 179 de la Ley Nº 11.683 y sus modificatorias,

    aplicable en los casos de repetición, así como la del interés aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la ley citada en el cincuenta centésimo por ciento (0,50%) mensuales”.

    Por último se agravia de la imposición de costas a su parte.

  2. - El actor interpuso, en fecha 19 de octubre de 2018, la presente acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de solicitar que se ordene a la demandada cumplir con lo dispuesto por las A. 20/96 de la CSJN ratificada por la de igual número de la Corte de Santa Fe, y con la ley 27.346 artículo 79 inciso c), disponiéndose el cese definitivo del impuesto a las ganancias que se aplica sobre el haber jubilatorio del actor, así como el reintegro de las sumas retenidas desde su inicio en concepto de impuesto a las ganancias, con más los intereses (fs. 28).

    Fecha de firma: 21/08/2020

    Alta en sistema: 24/08/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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    Ahora bien, previo a analizar los agravios expuestos por la recurrente, corresponde hacer referencia que, conforme surge de las constancias de autos,

    en fecha 1 de febrero de 2019 compareció la apoderada de E.I.B. –viuda del actor- a fin de proseguir con el juicio oportunamente iniciado.

    La apoderada hizo saber que O.G.S. falleció el 8 de noviembre de 2018 (ver acta de defunción...

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