Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Marzo de 2022, expediente CNT 067200/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 60165/2012/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 86101

AUTOS: “SANCHEZ, O.A. c/ STILO WG S.R.L. s/ Despido” (JUZGADO Nº

7)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia que obra a fs.

    255/259vta., que hizo lugar a la acción por despido, se agravia la parte demandada en los términos y con los alcances del memorial recursivo que surge presentado digitalmente con fecha 08/10/2020, cuya réplica consta en idéntico formato. Por la regulación de sus honorarios se agravia la perito contadora.

    El recurso interpuesto por la parte demandada cuestiona la decisión de grado por considerarla arbitraria en tanto no se produjo la totalidad de la prueba requerida a lo largo del procedimiento. Que se denegó la producción de prueba informativa dirigida a SMG ART SA y ni siquiera se despachó la prueba testimonial referida a los testigos F. y Santa Cruz y la pericial caligráfica ofrecida, lo cual vicia la sentencia recaída en autos como acto jurisdiccional válido, adoleciendo la misma de una nulidad insalvable, lo cual se solicita así se declare. Que de ninguna manera alcanza la utilización dogmática de la frase que se omite valorar el resto de la prueba producida en autos, por considerar que no resulta esencial ni decisiva para la dilucidación de la presente litis. Que existe un distinto tratamiento brindado a los mismos elementos según sean emitidos por cada parte. Que el a quo pareciera haber consagrado la máxima según la cual bastaría al dependiente emitir telegrama transcribiendo un supuesto certificado médico para tener por cumplidas todas sus obligaciones a su cargo, sin que el empleador pudiera ejercer recurso alguno a los fines de verificar la circunstancia denunciada. Luego explica que no se discutió en la causa las inasistencias del actor, sino, si las mismas se encontraban justificadas y a qué parte resultaban atribuibles. Que la principal obligación del actor era prestar servicios y que la misma fue incumplida. Que el envío de 14

    telegramas por parte del accionante solamente acredita una actividad por demás llamativa en el ámbito legal que no acredita en lo más mínimo el contenido de los mismos. Que existe en la causa intimación concreta y fehaciente para que se pesentarse a trabajar conforme carta documento remitida por la demandada el 18/05/2015

    CD660483491. Sostiene que con independencia de la calificación de abandono o despido directo como sanción, lo cierto es que el actor fue despedido por la demandada con fundamento en las inasistencias injustificadas y falta de reintegro a sus tareas Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    habituales. Que si bien el apelante no desconoce que para el caso de abandono se requiere la existencia del elemento subjetivo o ánimo abdicativo por parte del trabajador,

    el cuestionamiento se basa en si basta para acreditar la voluntad de continuidad laboral la remisión de telegramas en los que se consigne ello o si tal declaración debe encontrarse acompañada por una conducta consecuente y efectiva en tal sentido.

    Por ello, se agravia por el rechazo de la causal imputada y por la condena de los rubros indemnizatorios, la multa dispuesta por el art. 2 de la ley 25.323 y art. 45 de la ley 25.345 ya que los certificados de trabajo fueron oportunamente puestos a disposición del actor e inclusive el 07/07/2015 en la primera audiencia ante el Seclo celebrada conforme surge del acta respectiva y rechazados sin fundamento alguno. Por último, cuestiona la base cálculo tomada en el fallo en crisis de $9.717,72 en lugar de la mejor remuneración normal y habitual consignada por la perito contadora interviniente de $9.295,21 y demás rubros consecuentes calculados sobre tal base.

    La decisión tomada por el sentenciante de la anterior instancia se basó en la dilucidación de la existencia o inexistencia de arbitrariedad en el despido directo decidido por la accionada el 26/05/2015 mediante notificación de la carta documento reconocida por la actora. Para ello, verificó los textos telegráficos incorporados en autos y sostuvo que el despido por abandono de trabajo no resultó

    justificado. La comunicación rescisoria decía: “no habiendo justificado inasistencia ni reintegrado efectivamente a sus tareas pese a los requerimientos formulados en tal sentido y falsedades por Ud. afirmadas, teniendo en cuenta apercibimiento dispuesto,

    considero configurado abandono de trabajo. Liquidación final y haberes legales a su disposición. Certificados art. 80 LCT a su disposición en termino legal. Queda Ud.

    notificado”. Es decir que se imputó al trabajador haber incurrido en “abandono de trabajo” como injuria impeditiva de la continuidad del vínculo.

  2. Para resolver la suerte de los agravios, más allá de advertir que la crítica efectuada por la parte demandada raya con la deserción del recurso (art. 116 LO),

    lo cierto es que aún, extremando la amplitud del planteo, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que no le asiste razón al apelante.

    Digo esto porque se encuentra fuera de discusión que el actor gozó

    de licencia por enfermedad inculpable desde el 6/11/2014 hasta el 20/11/2014 otorgada por la Clínica Asmel de Medicina para la productividad empresaria –ver fs. 91 y 165- y por las otorgadas por los prestadores de la obra social del actor en el Sanatorio Las Lomas que abarcaron los períodos del 25/11/2014 al 23/01/2015 -ver constancias médicas anexas en sobre de fs. 4 y prueba informativa de fs. 79 certificando su autenticidad-, recibiendo el alta médica el 23/02/2015 con indicación de tareas livianas Fecha de firma: 18/03/2022

    2

    Firmado...

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