Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Marzo de 2019, expediente CNT 041428/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93376 CAUSA NRO. 41.428/2016 AUTOS: “S.O., SERGIO ARIEL C/ ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 42 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I- El señor juez “a quo”, a fojas 324/336I, hizo parcialmente lugar al reclamo del actor tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza salarial. La decisión fue apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 337I/341I, cuyos agravios merecieron oportuna réplica de su contraria, a fojas 344I/346

  1. De su lado, la señora perito contadora cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (conf.fs.342I).

II- Llega firme a esta etapa que el 16 de abril de 2014 el señor S.O. ingresó a trabajar a las órdenes de Arcos Dorados Argentina S.A., que explota la cadena internacional de comidas rápidas que gira comercialmente en plaza bajo la denominación “M.D.”, como empleado, en una jornada de trabajo variable y con una remuneración mensual de $ 7.408.

Tampoco las partes discuten que el 6 de enero de 2016 la empresa demandada comunicó que: “Atento que esta empresa le notificó la aplicación de un anexo VI, el que representó la eximición de prestar tareas sin afectar su remuneración a los fines de investigar posibles incumplimientos a sus obligaciones laborales, le informamos que finalizadas las mismas esta empresa ha constatado que Ud. los días 19 y 20 de diciembre de 2015 se ausentó sin aviso y sin justificación a cumplir con su débito laboral y considerando que Ud. registra múltiples antecedentes disciplinarios por ausencias, oportunamente notificadas, las que evidentemente no han sido útiles para que reviere su comportamiento desinteresado y considerando que su proceder se opone a los deberes de prestación y conducta que le son propios, representado en definitiva la pérdida de confianza que le depositara y como tal injuria laboral en los términos de los artículos 242 y 243 de la LCT procedemos a despedirlo por su exclusiva culpa y responsabilidad a partir del día de la fecha. Liquidación final y certificados del artículo 80 de la LCT a su disposición en el plazo legal. Rogamos haga Fecha de firma: 14/03/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

El señor juez de primera instancia entendió que la empleadora no había logrado acreditar que obró de modo justificado al denunciar el contrato que lo unía con el accionante, sostuvo que los motivos expuestos al tiempo del distracto no fueron demostrados en la causa y, por ello, consideró que la decisión adoptada tuvo los efectos de un despido sin causa.

III- En primer lugar, corresponde valorar los motivos por los cuales la empresa fundó la desvinculación (arg.art.377 CPCC). Asimismo, y en atención a que la demandada en su apelación alega que “el actor no realizaba las tareas encomendadas, faltaba el respeto a sus compañeros y superiores, siendo agresivo e irrespetuoso…” (fs. 338 I), corresponde recordar que el art. 243 de la LCT establece que el despido por justa causa dispuesto por el empleador, como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.

Sobre la interpretación de esta norma, el Alto Tribunal tiene dicho que el concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo y que la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en el juicio responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el art. 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse (del dictamen del Procurador General de la Nación al que adhirió la Corte en el caso “Vera, D. c/D.S.S. y A”, causa V.107.XXXV...

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