Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 027987/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 27.987/2020 (J.. Nº 42)

AUTOS: “SANCHEZ NIÑO, YEIBON ANDRES c/ CUIDADOS ESPECIALES DE

SALUD S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 22/9/2023 se alzan las codemandadas Arzobispado de Buenos Aires y Cuidados Especiales en Salud S.A. en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 que merecieron réplica de la parte actora. Asimismo, la codemandada Arzobispado de Buenos Aires cuestiona la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y de la perita contadora, por elevada. A su vez, la coaccionada Cuidados Especiales en Salud S.A critica la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por alta.

Se agravia la codemandada Arzobispado de Buenos Aires porque el Sr. Juez de la anterior instancia la consideró solidariamente responsable (cfr. art.

30 L.C.T.) por la relación laboral habida entre la restante codemandada y el actor.

Asimismo, se queja porque el judicante la condenó al pago de las indemnizaciones de ley derivadas del despido incausado y al pago del incremento previsto en el art. 2° de la ley 25323. También se queja porque el Sr. Juez a quo hizo lugar a la multa prevista en el art.

80 LCT y la condenó –asimismo- a hacer entrega del certificado que prevé la normada apuntada. Finalmente, cuestiona la tasa de interés aplicada y la condena al reintegro del fondo de financiamiento establecida en el fallo.

La codemandada Cuidados Especiales en Salud SA se queja porque el Sr. Magistrado de grado tuvo por acreditada la relación laboral invocada en el inicio; por el modo en que fue valorada la prueba y porque hizo lugar a las indemnizaciones por despido reclamadas en la demanda. Critica que se haya hecho lugar a la indemnización prevista en el dec. 34/19 y la tasa de interés aplicada en el fallo.

  1. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar Fecha de firma: 21/12/2023

    tratamiento a la queja que vierte Cuidados Especiales en Salud SA (en adelante, “Cuidados Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Especiales”) en torno a la conclusión del Sr. Juez de grado que tuvo por acreditada la relación laboral invocada en la demanda.

    En primer lugar, dados los términos del memorial recursivo,

    es dable recordar que expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr,

    de ese modo, la modificación total o parcial de la resolución atacada y difícilmente puedan juzgarse cumplimentados los requisitos mencionados de estar a los términos de la apelación de marras.

    En efecto, la apelante no se hace cargo de los argumentos del pronunciamiento de grado, por lo que el recurso incumple los lineamientos establecidos por el art. 116 LO que exige una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que la apelante considera equivocadas.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.

    La función de los tribunales de Alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica, exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

    En el caso de autos, la apelante se agravia porque, según dice, el judicante habría “entendido” que existían elementos de prueba que permitían tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado en la demandada, y si bien señala que se habría efectuado un “incorrecto análisis e interpretación de la prueba realizada en autos”, lo cierto es que no explica en términos claros y precisos por qué no se habría efectuado un correcto análisis de la prueba obrante en las presente actuaciones. Es cierto que la quejosa destacó que el judicante “se basó en la declaración del único testigo que ofreció la actora”; pero, también es cierto que el único cuestionamiento que aquí

    vuelve a introducir (pues ya había impugnado oportunamente su declaración) es que el testigo tenía juicio pendiente contra la accionada. Al respecto, cabe señalar que el hecho de tener juicio pendiente al momento de declarar no invalida la calidad de testigo, sino que -

    en todo caso- exige un análisis más estricto de la declaración -art. 427, CPCCN-.

    Asimismo, cabe memorar lo expresado por D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, cuando citando a F. dijo que “…el juez debe examinar los testimonios libre de prejuicios, convencido de que la mayoría de los actos humanos no responden a la lógica; cabe separar aquellas partes que le parezcan sinceras y veraces, de las otras que crea mendaces o erradas, porque no hay indivisibilidad del testimonio, y el testigo puede recordar unas circunstancias y otras no, unos aspectos del hecho y otros no;

    Fecha de firma: 21/12/2023

    para esto debe buscar, en primer término,

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    los motivos o fuentes de donde el testigo dice Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    haber recibido la información o el conocimiento, que son los que determinan la credibilidad” (Tomo II, Quinta Edición, 1981, pág. 274 y ss.).

    En el caso, el testigo P.C. señaló que el Sr. S. prestó tareas en el Hogar Sacerdotal que administraba el Arzobispado de Buenos Aires,

    bajo las órdenes de la codemandada Cuidados Especiales de Salud S.A.. Expresó que cuando el deponente ingresó a trabajar en el año 2018, el actor ya estaba trabajando como enfermero auxiliar, que cumplía una jornada nocturna de 21 a 7hs. y que, en una primera etapa, se le abonaba la remuneración mediante cheque, y luego le abrieron una cuenta en el Banco Santander Río. Agregó que el demandante recibía órdenes del personal de ambas codemandadas para cumplir sus tareas (cfr. art. 90 LO).

    Por lo demás, cabe destacar que el Sr. Juez de la anterior instancia valoró puntualmente la impugnación de la declaración del mencionado testigo y destacó que su declaración se encontraba corroborada “tanto por lo informado por el Banco Santander Río (ver fs. 100/101), como por la pericia contable”. Agregó el judicante que “…la perita contadora informó que si bien ninguna de las demandadas le exhibió

    contrato alguno que las vinculara, lo cierto es que le fueron exhibidas facturas emitidas por el Arzobispado de Buenos Aires a favor de la restante codemandada por prestaciones de servicios durante los meses de febrero, junio, agosto y diciembre de 2017, y diciembre de 2018. Y paradójicamente, pese a que Cuidados Especiales de Salud S.A. desconoció la relación laboral con el actor, en la nómina de personal que cumplió tareas durante al menos ese período, figura justamente el accionante. Posteriormente, a fs. 171/183, al responder las impugnaciones formuladas por la parte actora, la experta acompañó planilla suministrada por la codemandada Arzobispado de Buenos Aires, donde consta el personal que prestó servicios contratado por la codemandada Cuidados Especiales de Salud S.A.

    durante los años 2017 y 2018, entre los que figura el accionante…”. Tales fundamentos, no merecieron una crítica concreta y razonada por parte de la apelante, por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia (cfr. art. 116 LO).

    La apelante señala que el Sr. Juez de grado habría efectuado “una incorrecta valoración de la prueba informativa, puesto que la oficiada AFIP refleja que no existía vínculo alguno entre la demandada y la accionante”. Si bien no explica tampoco cuál sería el agravio que ello le provoca, lo cierto es que, no sólo el sentenciante no efectuó una “incorrecta valoración” de dicha prueba (pues, ni siquiera la analizó); sino que, además, carece de toda relevancia probatoria lo informado por la mencionada entidad,

    pues es lógico que haya indicado que no existía vínculo entre la accionada y el demandante pues, de hecho y pese a haber sido acreditada, la relación nunca fue registrada.

    Idéntica solución corresponde otorgarle a la queja de la demandada en torno a la omisión por parte del a quo del resultado del informe pericial contable pues, como señalé, era evidente que el perito iba a informar que no existía registro de la relación laboral pues la accionada la mantenía en forma marginal, tal como Fecha de firma: 21/12/2023

    fue evidenciado en las Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    presentes actuaciones.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En virtud de las conclusiones expuestas, propongo desestimar los agravios y confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto tuvo por acreditada la relación laboral invocada.

  2. El segmento recursivo de la demandada Cuidados Especiales SA que gira en...

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