Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Septiembre de 2021, expediente CNT 047277/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 47277/2013/CA1

AUTOS: "S.N.M.G. C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES

S.A. S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 52 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva de grado es apelada por la actora y por la demandada Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. (en adelante, “Banco Galicia”) a tenor de los memoriales deducidos, que merecieron respectivas réplicas.

  2. Tengo presente que la señora J. a-quo –parcialmente– admitió al reclamo incoado, por considerar acreditada una desigualdad remuneratoria entre los haberes de la actora y de otros empleados de su misma categoría. Por tanto, estimó que la decisión rupturista adoptada por la reclamante resultó ajustada a derecho. Por otro lado,

    rechazó la acción con fundamento en las dolencias físicas y psíquicas que la accionante denunció padecer con motivo de su trabajo; en este aspecto, impuso las costas procesales en el orden causado.

  3. La Sra. S. se agravia porque la sentenciante de grado desestimó el reclamo por diferencias salariales. Explica que el fallo ha incurrido “en una autocontradicción insalvable”; ello así, puesto que “por un lado, entiende que se ha probado debidamente la existencia de diferencias salariales con las que fundamenta la justificación del distracto decidido por la actora por culpa de la empleadora”. Sin embargo,

    Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    por el otro lado, rechaza el reclamo por esas diferencias salariales porque considera que no se habría especificado en qué consistían y cuál era su monto

    . Explica los motivos que,

    a su criterio, imposibilitaron la determinación del monto correspondiente. Refiere al peritaje contable y a la proyección del art. 55 LCT. Asimismo, apela el rechazo del reclamo por las enfermedades profesionales denunciadas. Cuestiona la valoración del peritaje médico y explica que del mismo surge acreditado que presenta una incapacidad psicofísica atribuida a las labores desempeñadas. Se agravia por la desestimación del reclamo por daño moral.

    Rebate la imposición de costas.

    Por su parte, la demandada cuestiona la procedencia de la acción. Indica que la sentencia es arbitraria. Expone que “la arbitrariedad en la sentencia existe cuando en la misma no se expresan razones coordinadas y consecuentes, sino por el contrario se contradicen entre sí, lo que ha de concluir en el absurdo notorio en la motivación y especialmente en la estructura lógica y legal del fallo”. Refiere a las graves deficiencias de la demanda y a los incumplimientos del art. 65 LO que, eventualmente, llevaron al rechazo de las diferencias salariales reclamadas. Explica que aquellas fueron las mismas que sustentaron el despido. Sostiene que “al rechazar las diferencias salariales reclamadas por la actora, no puede tener lugar en autos una sentencia que haga lugar al despido”. Además de las inconsistencias de la demanda, refiere a la ausencia de prueba. Solicita se revoque el fallo y se rechace la acción, con imposición de costas.

  4. Por razones de orden metodológico y para una correcta comprensión de lo actuado, estimo menester efectuar ciertas consideraciones preliminares. A tal efecto,

    transcribiré –de forma textual– determinados fragmentos del fallo, para un mejor examen del mismo.

    Advierto que la magistrada que me precedió, ponderó lo denunciado en la demanda y destacó que la actora comenzó a laborar para el Banco de Galicia el 4/06/2007

    y en tareas de telemarketer; “que en el año 2008 se encontraba promediando un curso en un taller de canto popular en el Conservatorio Superior de Música M. de Falla, cuando su profesora –R.M.S.- le informó que debido al Hiatus Cordial que padecía no iba a poder ingresar a la carrera de canto dictada en dicha institución. Afirma que dicha afección es consecuencia de las tareas que realizaba para la demandada, sufriendo una Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    disfonía crónica en las cuerdas vocales y un trastorno de ansiedad con crisis de angustia,

    consecuencias que comienza a exteriorizar en el año 2010…. que a pesar de sus numerosos reclamos, recién en enero de 2011 la demandada la cambia de área y comienza a realizar tareas administrativas”.

    Subrayó que la actora requirió a su empleadora los duplicados de recibos de haberes e hizo reserva de reclamar las diferencias salariales a su favor, ya que su salario resultaba inferior a los que le correspondía percibir, pues advirtió una diferencia entre lo que aquélla percibía y las sumas que cobraban los restantes empleados que efectuaban idénticas tereas; que si bien la demandada puso a su disposición los mentados recibos,

    negó la existencia de diferencias y no abonó lo reclamado. Por tal motivo, el 26 de diciembre de 2012 se consideró despedida.

    La a-quo transcribió, luego, la misiva rescisoria del 26/12/2012 y concluyó,

    pues, que “la accionante asegura que la demandada no le hacía entrega de los recibos de haberes y que al comparar lo que cobraba –de acuerdo al monto que se le depositaba- con lo que percibían personas de su misma categoría, sus haberes eran ostensiblemente menores”.

    A continuación, remarcó las falencias del escrito inaugural y, a renglón seguido, indicó que resultaba de aplicación la presunción del art. 55 LCT puesto que “al momento en que le fue requerido por el perito contador a la accionada que exhiba los datos remuneratorios de otros empleados que iniciaron la relación en la misma fecha que la actora y con la misma categoría, esta no entregó dicha información –ver pto 5) de fs. 272”.

    En suma, tuvo por acreditada la existencia de una diferencia entre los haberes de la actora y los de otros empleados de la misma categoría y, por consiguiente,

    consideró que la decisión adoptada por la accionante encontró justificación para denunciar el contrato.

    Ahora bien, de forma –ciertamente- contradictoria a lo anterior, decidió luego que “tampoco habrán de prosperar las diferencias salariales reclamadas por la actora, toda vez que no especificó en qué consistían estas y cuál era su monto, difiriendo a la pericia contable la determinación del monto sin dar los datos suficientes para su cálculo”. Describió

    cuestiones referidas al art. 65 LO y a los incumplimientos de la actora en tal sentido.

    Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    De tal manera, resulta a todas luces evidente que lo decidido en...

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