Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 009624/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 9624/2020/CA1

JUZGADO Nº 66.-

AUTOS: "SANCHEZ, MARIANO GABRIEL C/ ANTARES

NAVIERA S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios el perito contador.

  2. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la parte demandada.

    1. Se agravia -en concreto –por la valoración fáctica jurídica efectuada por el juez de grado en cuanto consideró injustificado el despido dispuesto por su parte. Señala que existió un desacertado análisis de la cuestión y que no se tuvo en cuenta los diversos aspectos y normas legales que regulan el contrato de ajuste que unió a las partes.

      En síntesis, objeta que no se haya valorado adecuadamente los incumplimientos del actor que justificaron su despido.

      Sentado lo expuesto, cabe señalar que arribó firme a este Tribunal que el actor fue despedido por la demandada con fecha 10/04/2018 en los siguientes términos “…En atención a que el 6/04/18, estando ud. embarcado como Oficial en el remolcador “Tehuelche I”, fue encontrado en varias Fecha de firma: 11/10/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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      oportunidades durmiendo durante su servicio de guardia y al recibir el llamado de atención por parte del Capitán Sr. H.O.V., ud. procedió a dirigirse de manera irrespetuosa hacia su persona (lo cual motivó que fuera desembarcado de oficio el mismo día); atento la gravedad del hecho,

      considerando que con su conducta ha incumplido con su servicio, ha provocado una perturbación del orden del buque y demuestra una total falta de disciplina a bordo: quedando configurada la causal prevista en el art. 643, inc. 1º de la ley 20.094 y habiendo ud. infringido las obligaciones impuestas por el art. 641, inc.

      4º de dicha norma, queda despedido con justa causa a partir de la fecha...” (cfr.

      informativa al Correo Argentino de fecha 19/04/2022).

      Dichos extremos fueron oportunamente negados por el actor,

      por lo que era carga de la empleadora acreditar dichos incumplimientos (cfr. art.

      377 del CPCCN) y, en su caso, que constituyeron una injuria de tal magnitud que ameritaba no continuar con la relación laboral que los unía (cfr. arts. 242 de la LCT1 y 643 de la Ley de Navegación 2).

      De principio cabe señalar que la comunicación rescisoria no cumple con los recaudos del artículo 243 de la LCT en orden a una explicación clara y detallada de los hechos en que se fundamenta el despido del trabajador 3.

      Nótese que en el telegrama rescisorio el empleador le reprocha al actor que “…

      fue encontrado en varias oportunidades durmiendo durante su servicio de guardia… “ pero -lo cierto- es que no especifica concretamente los horarios y los lugares donde supuestamente ocurrieron los hechos, ni tampoco las restantes 1

      Artículo 242 de la LCT “Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que,

      por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación”

      2

      Art. 643 ley 20094 “… El hombre de mar, después de matriculado, puede ser despedido con causa justa por injuria que haya hecho a la seguridad, al honor o a los intereses del armador o su representante. En especial serán justas causas de despido: 1º La perpetración de cualquier delito o hecho que perturbe el orden en el buque, la insubordinación y la falta de disciplina o de cumplimiento del servicio, o la tarea que le corresponde o se le asigne…".

      3

      Art. 243 de la LC.T. “El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”

      Fecha de firma: 11/10/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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      circunstancias que permitan identificar la falta imputada al accionante a fin de que pudiera hacer el descargo y defenderse.

      En ese sentido, cabe señalar que la remisión genérica a determinados hechos o circunstancias sin una explicación acabada de la cuestión,

      incumple los requisitos impuestos en el artículo 243 de la LCT respecto a la precisión clara y detallada de los hechos que motivan el despido.

      Lo mismo cabe concluir respecto a la restante falta endilgada,

      esto es, la supuesta falta de respeto a la autoridad del buque, toda vez que la misiva rescisoria refiere expresamente que “…procedió a dirigirse de manera irrespetuosa…” sin mencionar concretamente cuales fueron los epítetos o palabras utilizadas por el actor y, en su caso, qué conductas o actitudes tuvo hacia la autoridad de la embarcación, todo a fin de ser calificada como “irrespetuosa”;

      sin soslayar que tampoco se explicaron las demás circunstancias que rodearon a la cuestión.

      En síntesis, como se dijo, el telegrama rescisorio no cumple con los recaudos del artículo 243 de la LCT ya que no hay una descripción circunstanciada de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos del despido.

      A ello agrego, que las pruebas incorporadas a la causa tampoco acreditan los hechos denunciados en el telegrama rescisorio (arts. 377 y 386 del CPCCN).

      Digo esto, porque los testimonios de BUGLIOT, CARESANI y SARTORI -a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad porque fueron analizados en grado- tampoco aportan elementos determinantes sobre los hechos endilgados al actor para despedirlo. Ninguno de estos testigos -traídos por la demandada- presenció las circunstancias mencionadas en el telegrama de despido y solo refieren de los hechos por comentarios de terceros -ex audito alieno-.

      BUGLIOT afirma que “…el testigo no estuvo embarcado en el remolcador, nunca estuvo en una tripulación con el actor (…) si le consta al testigo que el actor se encontraba durmiendo en horas de guardia dice que no Fecha de firma: 11/10/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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      estaba a bordo del remolcador, pero si fue informado por el patrón que como máxima autoridad de la embarcación es el representante de la empresa en el buque y vela por la seguridad del remolcador y de la tripulación…”;

      CARESANI que “…lo que dijo no lo sabe el testigo, si integro tripulación con el actor dice que no, si estuvo a bordo del remolcador tehuelche 1? dice que no…”

      y, finalmente, SARTORI señaló que “…la información del día del hecho que recibía el testigo se la provee del buque a la gente de operaciones y de ahí le informan al testigo…”.

      En definitiva, ninguno de los testigos presenció los hechos del despido, por lo que poco podían saber sobre cómo se desencadenó el distracto del actor.

      Finalmente, obra en la causa el expediente administrativo efectuado por la autoridad marítima para para evaluar los hechos y la falta imputada al actor. La resolución fue eximirlo de responsabilidad.

      En efecto, la Dirección de Policía Judicial,

      Protección Marítima y Puertos Prefectura Naval Argentina adjuntó el Sumario Administrativo Nº 19/2018 (Expte. V-

      1635/2018) del registro de la Prefectura Bahía Blanca,

      caratulado: “MARINERO M.M.N. L.E 173967 MARIANO SANCHEZ

      AV/ CONDUCTA A BORDO B/R TEHUELCHE I” y allí se especificó

      concretamente: “…CONSIDERANDO: Que se iniciaron las presentes actuaciones a raíz de la Exposición labrada el 06 de abril de 2018, por el Oficial Fluvial de la Marina Mercante Nacional (L.E. 117.510) H.O.V., al mando del B/R

      TEHUELCHE I

      (Mat. 02641), dando cuenta del desembarco de oficio del Oficial Fluvial de la Marina Mercante Nacional (L.E.

      173.967) M.G.S., por hallarlo durmiendo en varias oportunidades durante su servicio de guardia y por dirigirse de manera irrespetuosa (fs. 1). Que a fs. 126, la Fecha de firma: 11/10/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

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      Asesoría Jurídica opinó que: 1. Los elementos reunidos no permiten establecer, con la necesaria certeza, las faltas enrostradas. 2. Por lo expuesto, cabría disponer el sobreseimiento del Oficial Fluvial de la Marina Mercante Nacional (L.E. 173.967) M.G.S. (indagado a fs.

      26/27, ampliada a fs. 41/42), con los alcances del artículo 702.0018 inciso c) del REGINAVE, en la medida que se ha generado una situación de duda, contemplado en artículo 701.0006 del citado régimen. 3. Cabría, entonces, hacer lugar a los términos del descargo a fs. 55/64. Por ello, EL PREFECTO

      NACIONAL NAVAL DISPONE: ARTÍCULO 1º- Hacer lugar a los términos del descargo presentado a fs. 55/64, por el Oficial Fluvial de la Marina Mercante Nacional (L.E. 173.967) MARIANO

      ...

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