Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 26 de Agosto de 2014, expediente 1846/13

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorSala 3

Causa nº 1846/2013 “S., M.A. s/recurso de casación”

Sala III C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1679/14 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes agosto de del año dos mil catorce, reunidos los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores E.R.R. como presidente, L.E.C. y A.M.F. como vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. 1846/2013 del registro de esta Sala, caratulada: ―S., M.A. s/recurso de casación‖. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el doctor R.O.P.. Ejerce la defensa de M.A.S., el defensor particular, doctor C.E.R.M..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores A.M.F., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

PRIMERO
  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación deducido a fs.

    229/237, por el doctor D.R. en representación de M.A.S., contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 10 de Capital Federal, en la que resolvió:

  2. CONDENAR a M.A.S., a la pena de un año de prisión y al pago de las costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo simple, declarándolo reincidente (artículos 29 inciso 3, 45, 50, 164 del Código Penal).

  3. REVOCAR la libertad condicional otorgada por el Juzgado de Ejecución Penal nº 1 en el legajo nº

    120.174/113.064.

  4. CONDENAR a M.A.S. a la pena 1 única de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente, comprensiva de la dictada en el punto I y de la pena única de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 27, en la causa nº 3091 con fecha 30 de marzo de 2010, comprensiva de la pena de dos años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas impuesta por ese tribunal y de la pena única de dos años y nueve meses de prisión a cumplir, impuesta en la causa nº 2914 del mismo tribunal dictada el 12 de mayo de 2009, la que a su vez comprende la pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas por resultar autor del delito de robo en grado de tentativa reiterado en dos oportunidades y de la pena única de dos años y seis meses de prisión en suspenso impuesta el 4 de julio de 2008 por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 13 en causa nº 2570/2590 cuya condicionalidad se revocó (artículo 58 del Código Penal).

  5. El recurso de casación fue concedido a fs.

    238/239 y vta., y mantenido en esta instancia a fs. 245.

  6. El recurrente encauzó su presentación con invocación de la causal prevista en el inciso 2º del art. 456 del CPPN.

    En primer orden expresó que el fallo resulta arbitrario debido a que los jueces valoraron las pruebas sin haber observado las reglas de la sana crítica racional, la que además aparece insuficiente para desvirtuar la garantía de inocencia prevista en los arts. 18 de la CN, 8.2 CADA y 14.2 PIDCYP.

    Añadió que ―al no haber testigos esenciales del hecho que puedan acreditar que el accionar de mi asistido tenga algo que ver con lo relatado por M., como así tampoco tener por acreditada la titularidad de la campera incautada y el celular no encontrado, es imposible sostener la acusación en contra de mi asistido, debido a que se estarían violando principios constitucionales, puesto que no hay certeza probable de la realización de la conducta de mi asistido‖.

    Causa nº 1846/2013 “S., M.A. s/recurso de casación”

    Sala III C.F.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal Concretamente refirió que no existen pruebas que demuestren la participación de S. en el supuesto hecho ilícito declarado en el fallo.

    En orden a lo expuesto, el recurrente solicitó se case la sentencia y se absuelva a su asistido.

    Por último, postuló que los arts. 14 y 50 del Código Penal resultan inconstitucionales en la medida que se encuentran en discordancia con la observancia de los derechos y garantías reconocidos en tratados internacionales en materia de derechos humanos, y con los principios de reinserción social, ne bis in idem, de culpabilidad y de igualdad.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  7. En la etapa procesal prevista en los arts. 465 del C.P.P.N., y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el F. General ante esta instancia doctor R.O.P.

    propició el rechazo del remedio deducido por la defensa.

  8. A fs. 263 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N.

SEGUNDO

1. De inicio, corresponde recordar que una vez finalizado el debate el tribunal tuvo por probado que el 2 de julio de 2013, aproximadamente a las 6:40, ―sobre la calle R. casi esquina con I. de Capital Federal, M.A.S. y al menos un hombre más no identificado se apoderaron ilegítimamente de un celular marca Nextel, modelo I-

886 y una campera, ambos pertenecientes a A.M., para lo cual lo abordaron y, al tiempo que el imputado le arrebataba el teléfono, el otro le sacó la prenda, al tiempo que aquel le decía ‗andate porque te pego un tiro‘. También que, luego de observar que el acompañante y dos hombres más que habían estado en el lugar se introducían en un conventillo ubicado al 200 de la calle M., S., mientras la víctima buscaba ayuda y ya se encontraba con personal policial, atinó a pasar caminando vistiendo la campera, por lo que, al tiempo que se sacaba la prenda o intentaba hacerlo, se procedió a su detención‖.

2. Establecido el factum que los jueces tuvieron por 3 acreditado, corresponde dar respuesta al agravio articulado por la defensa el cual en prieta síntesis se cierne en considerar arbitraria la ponderación que el tribunal de mérito realizó

sobre la prueba rendida al legajo, en particular afirmó que los dichos vertidos por la víctima A.M. aparecen insuficientes para arribar a una sentencia condenatoria.

Habiéndose puesto en duda la entidad del testimonio prestado por el nombrado M., cabe de señalar que nuestro Código Procesal Penal no impide que los jueces alcancen al fallo condenatorio en base a los dichos de un único testigo tal como acontece en el sub examine, dicho extremo conlleva a que a los fines de verificar su validez, utilidad y aptitud deba concretarse por medio de un exhaustivo examen, cotejándolo con los restantes elementos probatorios rendidos en la especie y con el descargo efectuado por el imputado.

Adelanto que al analizar el presente caso sometido a control jurisdiccional conforme los parámetros antes señalados, se aprecia que la solución a la que arribó el a quo cumple con las exigencias de fundamentación establecidas por los arts. 123 y 404 inc. 2º del C.P.P.N., y permiten verificar que para alcanzar el convencimiento de la intervención del imputado recurrió al plexo cargoso constituido por el relato de A.M., las declaraciones testimoniales del S.E.W.P., del C.P.G.A., y de los testigos N.R. y G.A.Q., del croquis del lugar donde se produjo la detención del imputado, del informe pericial de la campera sustraída fotografiada a fs. 34, de las actas de detención del imputado y secuestro de la campera, entre otras constancias que en debida forma fueron incorporadas al legajo.

Concretamente, los jueces consideraron relevante el relato que durante el debate brindó la víctima A.M., ocasión en la que describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el suceso delictivo.

Durante la celebración del juicio, M. manifestó

que luego de descender de un colectivo de la línea nº 33 en la 4 Causa nº 1846/2013 “Sánchez, M.A. s/recurso de casación”

Sala III C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal calle M. y R., y mientras caminaba por la calle R. fue abordado por cuatro individuos, entre los cuales identificó al imputado M.A.S. como aquel que le sustrajo su celular, mientras que otro sujeto se apoderó de su campera.

Señaló que S. se paró frente a él, le arrebató

su celular, y lo amenazó con pegarle un tiro sino se retiraba del lugar.

A.M. añadió que posteriormente solicitó la intervención policial y que mientras les informaba lo que había acontecido, advirtió la presencia de S. vistiendo su campera, por lo que aquellos procedieron a detenerlo.

El relato del damnificado se encuentra corroborado por las declaraciones que bridaron los restantes testigos que depusieron durante el debate.

En ese devenir, el fallo consideró los dichos del S.E.W.P. y del Cabo primero G.A., ambos de la Policía Federal Argentina quienes durante el debate señalaron que se desplazaron al lugar de los hechos donde tomaron contacto con M. quien les narró lo acontecido y que mientras labraban las actuaciones pasó un sujeto que fue sindicado por la víctima como uno de los intervinientes, quien al percatarse de la presencia policial intentó desprenderse de la campera, procediéndose a su...

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