Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2022, expediente FPA 010535/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10535/2022/CA1

Paraná, 29 de diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SÁNCHEZ, LUIS HÉCTOR CONTRA

PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 10535/2022/CA1,

provenientes del Juzgado Federal Nº2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 02/12/2022, contra la sentencia del día 30/11/2022.

El recurso se concede el 12/12/2022, la parte actora contesta agravios el 14/12/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 15/12/2022.

II-

  1. Que el Sr. L.H.S., promueve acción de amparo, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), a fin de que en forma inmediata, integral y sin costo alguno, se le entregue un par de audífonos digitales WIDEX EVOKE 110

    FA POWER PARA A/O, respetando las especificaciones técnicas y prescripciones médicas, atento el diagnóstico de hipoacusia mixta bilateral de moderada a severa.

  2. Que, se presenta la obra social demandada -PAMI- y argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía elegida,

    por no darse un supuesto de actitud arbitraria o ilegal en su actuación.

    Refiere que la Coordinación de Prestaciones Médicas informó que el afiliado tenía asignado turno el día 09/11/2022 para la selección de audífonos con la F.M.L., al cual no concurrió.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Agrega que no puede reprocharse su actuar, atento a que concretará la provisión de entrega de los audífonos al afiliado.

  3. El juez de primera instancia, hace lugar a la acción de amparo interpuesta y ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)

    entregar a L.H.S. un par de audífonos digitales WIDEX EVOKE 110 FA POWER PARA A/O, respetando las especificaciones técnicas y prescripciones médicas; impone las costas a la demandada; regula honorarios y tiene presente las reservas del caso federal.

    Contra dicha sentencia, interpone recurso de apelación la demandada.

    III-

  4. Que, le agravia a la apelante la sentencia dictada por cuanto entiende que omitió tratar los argumentos invocados por su parte y expresa que su actuación se ciñó estrictamente al marco normativo que regula el funcionamiento de la obra social.

    Sostiene que no ha denegado la prestación y manifiesta que la Coordinación de Prestaciones Médicas informó que el afiliado tenía asignada fecha de selección de audífonos para el día 09/11/2022 y no concurrió.

    Afirma que no demoró ni rechazó la autorización y que, por el contrario, en el marco del sistema vigente en todo el país, efectuó las gestiones pertinentes a fin de asignar un turno al afiliado para analizar la selección del audífono.

    Finalmente, apela los honorarios regulados a la letrada de la parte accionante toda vez que la cuestión dilucidada no resulta de trascendencia jurídica, así como Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 10535/2022/CA1

    tampoco la extensión de la labor profesional desarrollada ni la naturaleza y complejidad de este proceso.

  5. Que la parte actora entiende que no existe una concreta y razonada crítica del fallo dictado y solicita se declare desierto. Contesta agravios en subsidio, rebate los fundamentos de su contraria y requiere la confirmación de la sentencia dictada, con costas.

    IV- Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Tribunal considera que la demandada recurrente ha satisfecho mínimamente las exigencias del art. 265 del CPCCN, por lo que se rechazan los argumentos de la contraria al respecto. Sin perjuicio de ello, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  6. Que no se encuentra controvertido en autos la afiliación del Sr. S. a la obra social demandada, su dolencia y la necesidad de la prestación solicitada. La cuestión a determinar es si la accionada ha incurrido en una actitud manifiestamente arbitraria o ilegítima en relación a la provisión de los audífonos solicitados en desmedro del derecho a la salud del afiliado, que amerite la condena en el presente caso.

    Al respecto, cabe señalar que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que, en forma actual o inminente: lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna (art. 43 de la Constitución Nacional).

    La arbitrariedad se presenta “…como nota subjetiva Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho. Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado” (CNFed. Civ.

    Y Com., Sala I 12/10/95, “G., I. c/Instituto de Obra Social”, LL. 1996 –C-509).

    Por su parte, la ilegalidad debe aparecer de modo claro, debe reflejar que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional o carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal.

  7. Que cabe destacar, que el accionante se encuentra amparado (cfr. certificado de discapacidad emitido el 21/11/2019 y digitalizado en autos) por las disposiciones de las leyes 22.431 “De protección integral de los discapacitados” y 24.901 con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°).

    Tal sistema fue puesto a cargo de las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley...

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