Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente L. 120701

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.701, "S., L.E. contra V.M. S.R.L. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de M. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a la accionada (v. fs. 115/126).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 133/142).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal hizo lugar a la demanda promovida por la señora L.E.S. y condenó a V.M. S.R.L. al pago de la suma que estableció en concepto de salarios adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2013, vacaciones no gozadas y sueldo anual complementario por el mismo período, con más la multa contenida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. En cambio, la desestimó en cuanto pretendía el cobro de diferencias salariales, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 9, 10 y 15 de la ley 24.013 (v. fs. 115/126).

    Para así decidir, con relación a las modalidades de la contratación laboral que vinculó a las partes, entendió que, en tanto la actora no había desvirtuado los datos consignados en los recibos de sueldo (v. fs. 9 y 10), que ella misma adunara a la causa (arts. 39 y 63, ley 11.653 y 375, CPCC) y que se tuvieran como reconocidos por la demandada (v. auto de fs. 85 vta.), ni produjera prueba en contrario -dado que desistió de la testimonial ofrecida (v. a fs. 21 la nómina de los testigos propuestos y el acta de fs. 114)- debían tenerse por acreditados los extremos que los aludidos recibos reflejaban; esto es: que la señora S. ingresó a laborar para la demandada el día 15 de octubre de 2003, cumpliendo tareas en la categoría "Vendedor B" del convenio 130/75, con una jornada de lunes a viernes de 8 a 12 hs. y de 14 a 18 hs. y los días sábados de 8 a 13 hs., percibiendo como mejor remuneración bruta la suma de $6.492,81 (v. vered., fs. 115 vta.).

    Sostuvo así que la accionante no había logrado probar con ningún medio de los que tuvo a su alcance, el haber ingresado en una fecha anterior a la que surgía de los referidos recibos de sueldo, ni que su salario fuera mayor al consignado en ellos. Por otro lado, juzgó que tampoco resultó acreditado que la trabajadora hubiera laborado horas extraordinarias, ni el pago de comisiones por ventas denunciado (v. demanda, fs. 14 y liquidación, fs. 20) y que éstas le fueran abonadas en forma marginal a sus recibos de haberes (arts. 26, 29, 39 y 63, ley 11.653 y 375, CPCC; v. vered., fs. 118).

    Ya en la sentencia, luego de evaluar el intercambio telegráfico, consideró que el despido indirecto en que se colocó la trabajadora el día 9 de diciembre de 2013 no resultó justificado, toda vez que ella no había logrado demostrar ninguno de los incumplimientos patronales que invocó en sustento de su posición, a saber: 1) la incorrecta registración en cuanto a su fecha de ingreso y remuneración; 2) la existencia de una deuda por el pago de comisiones y horas extras; y 3) la negativa del principal en dejar sin efecto el traslado dispuesto de su lugar de trabajo (v. CD, fs. 8 y sent., fs. 120 y vta.).

    Expresó al respecto que, en ocasión de producirse la audiencia de vista...

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