Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 032297/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 32297/2013/CA1 “SANCHEZ, L.A. C/ TELEPIU S.A. S/ DESPIDO” – JUZGADO Nº 53 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 345/354), que hizo lugar a la demanda, se alza la parte demandada a tenor del memorial que obra a fs. 356/358, sin réplica de la accionante.

    Asimismo, a fs. 355, el perito contador apeló el decisorio por considerar reducidos sus honorarios.

    La juzgadora de anterior grado, según las declaraciones testimoniales de autos, tuvo por acreditada la prestación de servicios, y aplicó la presunción prevista en el artículo 23 de la L.C.T., por lo que consideró, que le incumbía a la demandada, acreditar el carácter de independiente o la "locación de servicios" como modalidad de contratación.

    Así, la Sra. juez de anterior grado destacó que “Empero y tal como ha sido objeto de análisis, ninguna prueba idónea produjo la accionada para desactivar la presunción que opera por aplicación del citado artículo en tanto no se encuentra acreditado que los servicios prestados por S. hayan estado motivados en circunstancias, relaciones o causas ajenas a un contrato regido por la normativa laboral”.

    Asimismo, aplicó la presunción prevista por el art. 55 LCT, todo lo cual, la llevó a tener “por acreditado que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada el 2 de mayo de 2008 y que percibió al momento del distracto una remuneración mensual de $26.136…”.

    En consecuencia, prosperaron las indemnizaciones reclamadas por despido y tuvieron favorable acogida las multas establecidas por la Ley 24.013 y 25.323. Ello, de acuerdo al considerando III de la sentencia apelada.

    Por último, la Juzgadora determinó las costas a cargo de la demandada y estableció que los intereses sean conforme el acta nº 2601 y 2630, desde la fecha desde que cada crédito se hizo exigible; y de acuerdo con los cálculos que en el futuro difunda la Prosecretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

  2. Preliminarmente, creo necesario realizar una breve reseña de los extremos del litigio, de lo cual resulta que el Sr. S. inicia el presente, a fin de Fecha de firma: 25/11/2019 obtener las indemnizaciones derivadas del despido, rubros salariales y la entrega de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20163329#250700355#20191125201119199 Poder Judicial de la Nación los certificados de trabajo. Así, la parte actora esgrimió que ingresó a trabajar para el demandado el 2 de mayo de 2008, percibiendo un sueldo de $31.489, en tareas de gerente artístico, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 9.00 a 18.00 hs. y recibiendo órdenes de personal jerárquico del canal, en una relación al margen de toda registración. Expresa, que tuvo a su cargo programas que eran proyectados después de las 22 horas y los emitidos los fines de semana. Invoca que además era responsable de las tareas en gráfica, promociones, programas especiales y escenografía.

    Asimismo, arguye que trabajó en beneficio de la demandada en tareas que hacen a su actividad normal y habitual, sin poder desarrollar otra actividad distinta que la indicada por la empleadora y sin afrontar los gastos de su actividad.

    Expresa que el 5 de octubre de 2012, luego de una negativa de tareas intimó por la regularización del vínculo habido y que, ante el desconocimiento efectuado por la demandada de la relación, se consideró despedido el 11 de octubre de 2012.

    Telepiu SA, contesta demanda a tenor del escrito de fs.89/105.

    Luego de la negativa de rigor, aduce que su empresa tiene por objeto la prestación y explotación del servicio y licencia de radiodifusión, habiendo arrendado los servicios de productor independiente del actor para programas tales como “Líderes”, sin cumplir horarios, según sus propios conocimientos y habilidades creativas, sin que le impartieren órdenes de ningún tipo o se le facilitasen instrumento de trabajo alguno, abonandosele por ello un precio total y único en forma mensual contra entrega de factura. Expresa que los trabajos en gráfica, artística y escenográfica las efectuaba un empleado de nombre A.K.. Señala que prueba el carácter comercial del vínculo habido la falta de correlatividad en la facturación extendida, la inexistencia de importes fijos y con la consecuente imposibilidad de atribuirle a la prestación del actor el carácter de intuito personae.

  3. Toda vez que estamos ante una profesión en un sentido liberal, propio de estos tiempos, encuentro necesario determinar el marco teórico de análisis.

    A tal fin, me remito a lo dicho en la Causa Nº 21.899/2008 Toledano V.M. c/ Todo Para el Policía SRL y otro S/ Despido y Causa Nº 14.001/12 Aquino, J.R.c.B., J. y Otro s/ Despido: “Pues bien, todos sabemos que las normas deben ser leídas, necesariamente, adaptadas a la realidad en la que han de ser aplicadas. Así, los requisitos de toda relación de dependencia no pueden ser hoy los mismos que al tiempo de la sanción, y promulgación de la ley de contratos.

    El tipo de subordinación requerida por la misma, hoy no resulta aplicable a toda clase de vínculo, y ello es así porque las relaciones en sí ya no son las mismas.”

    Cabe recordar, que el artículo 23 de la LCT, establece que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

    Tal como lo he dicho como Juez de Primera Instancia, debo adelantar la exégesis que a mi juicio es la...

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