Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Junio de 2019, expediente CNT 066230/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114078 SALA II EXPEDIENTE Nº: 66230/2014 (JUZG. Nº 70)

AUTOS: "SANCHEZ, J. c/ DINERS CLUB ARGENTINA S.R.L. s/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10 de junio de 2019 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal el reclamo incoado, con imposición de costas en el orden causado y las comunes por mitades (fs.

228/231).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs.

232/235“I”vta. y fs. 237/239), replicadas a fs. 241/243vta. y fs. 245/248. A su turno, la perito contadora apeló los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos (fs.

240/vta.).

Al fundamentar el recurso, el accionante se agravia porque la Sra.

Juez de primera instancia no hizo lugar a su reclamo por devolución de la suma retenida en concepto de “impuesto a las ganancias”. Cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas procesales. A su vez, su representación letrada recurre los emolumentos que le fueron fijados, por estimarlos reducidos.

La accionada se queja porque fue condenada al pago de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT (modif. art. 45 ley 25.345).

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de los litigantes en el orden y del modo que se expondrá.

Se alza el actor contra el pronunciamiento de grado en cuanto no hizo lugar al reclamo por devolución de la suma retenida en concepto de “impuesto a las ganancias”. Sostiene que resulta aplicable, al caso, la doctrina que emerge del fallo “N.” dictado por la CSJN el 15/07/2014, y lo dispuesto en la Circular AFIP Nº 4/16.

Invoca diversos antecedentes jurisprudenciales en apoyo a su discrepancia.

Los términos del agravio hacen necesario destacar que las partes son contestes en que S. ingresó a trabajar bajo la dependencia de Diners Club Argentina Fecha de firma: 10/06/2019 A. en sistema: 12/06/2019 S.R.L. Comercial y Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de Turismo el día 03/03/1970; que, con fecha 15/11/2012, Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #24338252#236333324#20190611120041049 suscribieron un acuerdo por desvinculación, en los términos del art. 241 LCT, con efecto extintivo a partir del 30/11/2012; que, en virtud de esta convención, la empresa se obligó a abonar al trabajador una “indemnización” por la suma total bruta de $1.819.689,50.-; y que, de esta cifra, la demanda procedió a retener el importe de $364.425,15.- en concepto de “impuesto a las ganancias” (ver escrito inicial a fs. 5/vta. y responde a fs. 61vta./65vta.; concordante con lo informado por la perito contadora a fs. 186/192).

En el marco de la discrepancia formulada por la parte actora, corresponde dilucidar si el monto percibido por el reclamante con motivo del cese de la relación de trabajo en los términos del art. 241, 1er. párrafo, de la LCT, se encuentra alcanzado o no por el gravamen contemplado en la ley 20.628.

Al respecto, cabe señalar que, al votar en la causa “B., A.S. c/ Telecom Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” (S.D. Nº 101.321 del 20/12/2012, del registro de esta S.), adherí al criterio mayoritario que surge de los votos de los Dres. M. y G. en la causa “B., G.D. c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ diferencias de salarios” (S.D. Nº 98.680 del 04/11/2010, del registro de esta S.); y dejé en claro que, en un precedente anterior, me había expedido en sentido diferente (véase S.D. 96.363 del 10/02/2009 en autos “Ferrari R.C. c/

Pfizer SRL s/ despido).

En el mencionado precedente “B., mi distinguido colega Dr. M.Á.M. destacó que la gratificación abonada por la demandada no debía tributar el impuesto a las ganancias.

Para así proceder, señaló que “el art. 20 inc. 1 de la ley 20.628 establece dentro de las exenciones al pago del impuesto a las ganancias las ‘…

indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido…’”, mientras que “el art. 2º

establece que ‘A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación’ (texto según ley 25.414, vigente al momento de la retención del impuesto)”. Agregó que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al interpretar una disposición similar contenida en el art. 1º de la ley 11.682 señaló que si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir. Así el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o el interés de un capital (Fallos: 182:417). También destacó la Corte que esa periodicidad del rédito induce a la existencia de una fuente relativamente permanente que subsiste después de producido, la cual se debe también ‘mantener y conservar’ (Fallos: 209:347). Tal como lo Fecha de firma: 10/06/2019...

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