Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 075425/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.Nº: CNT 75.425/2017/CA1 (56.866)

JUZGADO Nº: 4 SALA X

AUTOS: “S.J.A. C/ POL KA PRODUCCIONES

S.A Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos de apelación que, contra la sentencia nro. 42.345,

    interpusieron las partes codemandadas Pol Ka Producciones S.A. y E.H.F., a tenor de los memoriales vertidos en la causa, que merecieron réplica de su contraria.

    Asimismo, Pol Ka Producciones S.A. se agravia de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por estimarlos excesivos.

  2. El codemandado E.F. apela el fallo de grado,

    principalmente, porque advierte que, al momento del despido del actor, no se encontraban vinculados laboralmente. Al mismo tiempo, impugna la carga ordenada por la magistrada de grado de entregar al actor los certificados a los que alude el art. 80 LCT. Por otro lado, comparte los agravios presentados por el codemandado E.F. referidos al ingreso base mensual calculado en grado, a los alcances de la presunción establecida en el art. 55 LCT, a la procedencia de las multas previstas en la ley 25.323 y a la imposición de las costas del proceso.

    Por su parte, Pol Ka Producciones S.A, también apela la procedencia de la acción. Advierte que el actor no acreditó los extremos Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    invocados en el inicio: específicamente la fecha de ingreso y el monto de la remuneración percibida. También impugna la procedencia de las indemnizaciones previstas en la ley 25.323 y en el art. 80 LCT (conf. art. 45 ley 25.345) toda vez que afirma que no fue empleador del actor. Asimismo, se queja respecto de la extensión solidaria en la condena. Finalmente, apela la imposición de las costas del proceso.

  3. Corresponde abordar, en primer término, el planteo del codemandado E.F. respecto de la duración del vínculo que lo unió al actor.

    En este sentido señala el apelante que el Sr. S. trabajó bajo sus órdenes desde el 16/05/2011, hasta que el 01/10/2015 fue reemplazado por su padre, E.F., quien continuó el vínculo, reconociendo la antigüedad del trabajador.

    Por otro lado, el accionante denunció que desde el 01/10/2015, en los recibos de sueldo comenzó a figurar como dependiente del S.E.F., sin mediar aviso, pero que quien continuaba dando las órdenes de trabajo era E.F..

    Ahora bien, sin perjuicio de que el actor no produjo prueba que permita inferir los términos temporales de la vinculación con los codemandados,

    lo cierto es que los testigos arrimados a la causa –S. (fs. 355/vta) y S. (fs. 359/vta) – son coincidentes en cuanto a que los Sres. F. eran los jefes del actor, por lo menos desde el año 2009 hasta el 2015.

    En esos lineamientos, al no existir elementos que permitan escindir el vínculo laboral, puede colegirse que ambos cumplieron los roles de empleadores del trabajador (art. 26 LCT) hasta el final del mismo, efectivizada el 22/05/2017.

    En este sentido, tal como lo señalara la Sra. magistrada de grado,

    el apelante no incorporó a la causa el contrato de transferencia del actor como para desprenderse de responsabilidad, cuestión que no fue atacada en el memorial recursivo y sella la suerte de la queja.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Resta señalar que, conforme lo expuesto, las obligaciones del apelante también son integradas por las disposiciones del art. 80 LCT, en cuanto a la manda de entregar los certificados de trabajo y previsionales.

    IV- Respecto de la remuneración y fecha de inicio del vínculo,

    admitidas en grado (agravio común a todas las codemandadas), se adelanta que serán ratificadas.

    En este sentido, ante el requerimiento efectuado por la perito contadora y la falta de exhibición de los libros contables por parte de los Sres.

    F. (ver fs. 169/177), la operatividad de la presunción contemplada en el art.

    55 LCT ha sido correctamente habilitada por la judicante sin que surjan elementos objetivos que desvirtúen el plexo apuntado, dado que por un lado, los demandados negaron el ingreso denunciado por S., pero no detallaron cual sería, en su opinión, el correcto y, por otro lado, los recibos salariales destinados a apuntalar los mencionados datos no dejan de ser instrumentos de gestión unilateral del empleador, cuya fuerza cede ante la aplicación de la regla citada,

    que impone una carga probatoria concreta, con consecuencias precisas ante su omisión.

    De acuerdo a todo lo expuesto, corresponde desestimar los agravios en estudio y ratificar lo resuelto en grado.

    V- Idéntico destino tendrá el cuestionamiento que tiene por objeto la revocatoria de las multas previstas en los artículos y de la ley 25.323.

    Respecto del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1º de la ley 25.323, en tanto se encuentran acreditados en autos los presupuestos de admisibilidad que requiere su aplicación (falta de registración o registración defectuosa del contrato) no existe duda respecto de la procedencia de la aplicación de la referida norma, por lo que cabe sostener lo decidido en primera instancia.

    Por otro lado, teniendo en cuenta que el trabajador intimó

    fehacientemente a su empleadora (ver fs.116/122) y con posterioridad al despido, a fin que le abone las indemnizaciones legales correspondientes al despido dispuesto por ésta última –el que a la luz de lo resuelto devino Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    injustificado- y, toda vez que las accionadas no cumplieron con dicha obligación dando lugar a la promoción de la presente acción, corresponde hacer lugar a la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, confirmando también en este aspecto la sentencia recurrida.

  4. Respecto del agravio de Pol Ka Producciones S.A referido al progreso de la acción, en tanto las codemandadas no acreditaron las condiciones del despido en los términos del art. 247 LCT, corresponde señalar que las manifestaciones efectuadas por la apelante distan de ser una crítica concreta,

    ...

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