Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 14 de Junio de 2017, expediente CNT 001461/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 1461/2010 - S.J.C. c/ TERMOMECANICA MEGAL S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 14 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I.- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y viene apelada por los herederos de quien fuera en vida el trabajador, a mérito del memorial obrante a fs.959/965. Por su parte, el codemandado C.E.A. objeta que no se haya tratado la defensa que interpuso oportunamente al responder la acción (ver fs.984/990). Finalmente, la perito contadora cuestiona la regulación de sus honorarios profesionales, que estima reducidos (ver fs.993).

II.- Trataré en primer orden el recurso de la parte actora, que propone la revisión global de lo resuelto.

Para decidir como lo hizo, el magistrado a quo enumeró todos y cada uno de los incumplimientos alegados por el trabajador como justa causa de despido, señalando que ninguno de ellos fue probado en el proceso de conocimiento. Sus sucesores discuten esa conclusión central e insisten en señalar que se ha demostrado la irregularidad registral relativa a la fecha de ingreso; el incumplimiento del deber de dar ocupación efectiva; la deuda remunerativa por la no inclusión en el salario básico de la suma resultante del acuerdo colectivo celebrado en abril de 2008 y la configuración de mobbing de acuerdo a las situaciones denunciadas. Finalmente, objetan que se haya desestimado el recargo indemnizatorio previsto en el artículo 45 de la ley 25.345.

Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20865857#181474378#20170614143044717 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Primeramente conviene indicar que cuando, como en el caso, se ha invocado más de una falta como motivación del acto extintivo, la acreditación de una de ellas que lo justifique en los términos del artículo 242 de la LCT torna innecesario el análisis de las restantes o, lo que es lo mismo, resulta indiferente que no hayan sido probados, puesto la gravedad del incumplimiento demostrado conduce por sí mismo a la procedencia del autodespido.

En tal sentido, observo que asiste razón a la recurrente en cuanto a que la fecha de ingreso se encontraba mal registrada.

En efecto, considero que el testimonio de R.D. (fs.799/800), resulta determinante al respecto, en cuanto señaló expresamente que ingresó a trabajar para la demandada en el año 1989 y que “…

conoció al Sr. S.J.C. a principios de los daños 90…” y que “…a principios de los años 90 cuando recién ingresó nos acompañaba –el Sr. S.- en los distintos recorridos de los objetivos que teníamos en aquél entonces la sucursal del Banco Quilmes hacíamos mantenimiento de electricidad y de aire acondicionado…”

(ver fs. 800).

Considero que el testimonio citado resulta convincente y reviste pleno valor probatorio, toda vez que el Sr. R.D. era compañero de trabajo del actor, por lo que presenció de manera directa los hechos declarados, los cuales, por otra parte, concuerdan plenamente con los hechos denunciados en el escrito de demanda (art. 386 CPCCN).

En tal sentido, tengo en cuenta que la perito contadora informó que del “libro de sueldos” de la demandada surge que el actor ingresó en enero del año 1991. A mayor abundamiento, no se debe perder de vista que la experta dio cuenta de ciertas desprolijidades en la contabilidad de la empresa codemandada (ver fs.549vta.), informando asimismo, que fue registrado un egreso del actor (el 30.6.1994) y reingreso inmediato al día siguiente (el 1.7.1994), sin la debida explicación circunstanciada de esa anotación (ver fs.561vta.), lo que genera razonables dudas sobre Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20865857#181474378#20170614143044717 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la versión ofrecida en el responde respecto de las fechas de ingreso y egreso del Sr. S..

Por último, considero que el testimonio de M.I.C. (fs. 768/769) no resulta suficiente para acreditar la versión de la parte demandada, en tanto dicha testigo resultaba ser, al momento de declarar, la contadora de Termomecánica -Megal SRL desde el año 87 u 88 (ver fs. 768), es decir que contaba en dicho momento con una antigüedad de aproximadamente 25 años, todo lo cual desmerece la verosimilitud e imparcialidad de su testimonio (art.

386 CPCCN), máxime cuando, como destaqué ut supra, el actor ha aportado pruebas que acreditan la fecha de ingreso invocada.

En conclusión, tengo por cierta la postura asumida por el actor con relación a que comenzó

a trabajar para la demandada con fecha 1/1/1990 y, consecuentemente, considero que la fecha de ingreso registrada por Termomecánica Megal S.R.L. resultó ser posterior a la real.

Sentado ello, también aprecio que la prueba testimonial dio cuenta del trato indebido sufrido por el trabajador en ocasión del desenvolvimiento de la relación laboral, habida cuenta de las agresiones verbales, tratos degradantes y sometimientos continuos que le dispensaba uno de los titulares de la empresa y codemandado en estos autos, en presencia de sus colegas.

Así pues, el testigo E., quien dijo ser compañero de trabajo del aquél y realizar las mismas funciones y tareas...

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