Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 7 de Septiembre de 2022, expediente CSS 074885/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 74885/2017 MGC

Autos: “S.H.R. Y OTRO c/ ANSES s/EJECUCION

PREVISIONAL”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 74885/2017

CABA,

VISTOS y CONSIDERANDOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución dictada el día 21 de marzo de 2019, por la que la Sra. Jueza subrogante a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 1, procedió a hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada ANSeS.

    Para así decidir la “a quo” consideró que en el caso, el plazo de prescripción debe computarse desde noviembre de 2000, por aplicación de la doctrina emanada del Fallo del Superior Tribunal “Toledano, B.D. c/

    Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Ejecución Previsional”,

    sentencia del 26.03.2013, y que por ello, a la fecha de interposición de la presente demanda, la actio iudicati se encontraba prescripta.

    La parte actora se agravia en tanto sostiene que en el caso de autos, ocurrieron varias interrupciones de la prescripción, como son la liquidación practicada por la A.N.Se.S, el fallecimiento del jubilado y la pensionada —con la consecuente necesidad de inicio del juicio sucesorio—, los actos preparatorios al inicio de la ejecución y la novación de la deuda por efecto de las leyes de consolidación. Explica que en fecha 08.09.1993, la A.N.Se.S

    efectuó una liquidación conforme a ciertas pautas de la sentencia recaída en autos, lo que implica un reconocimiento, que el 05.05.2006 falleció el jubilado y el 22.10.2013 la pensionada, iniciándose la sucesión el 29.04.2014. Agrega que el 12.03.2015 se dictó la correspondiente Declaratoria de Herederos, necesaria para acreditar la legitimación activa de quienes instaron la presente acción.

    Asimismo, cita precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de Fecha de firma: 07/09/2022

    Alta en sistema: 08/09/2022

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

    la Nación sobre la novación de la deuda consolidada y entiende que el crédito se torna exigible para el acreedor luego del vencimiento de sus efectos. De esta manera, concluye que el plazo de prescripción debe tomarse desde el 4/01/2010,

    operando la prescripción de la acción en 01/2020, de conformidad con las normas de consolidación (cfr. leyes 23.982, 24.130, 25.344 y 25.565).

    La ejecutada contesta el traslado conferido señalando que la fecha de dictado de la sentencia que se pretende ejecutar es del mes febrero de 1992, por lo cual si al mismo se le suma el plazo previsto en el art. 4023 del Código Civil, el instituto de la...

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