Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 029658/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 29658/2019

AUTOS: “S.G., J.M. c/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO OLLEROS 2322/24/26 Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, se alza el señor S.G.; Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Olleros 2322/24/26 y Edificar Seguros SA, a su turno, contestan agravios. El perito contador y la representación letrada del consorcio apelan la cuantía de los honorarios regu-

lados a su favor, por entenderla reducida.

II) En su escrito inicial explicó el señor S.G. que ingresó a trabajar a las órdenes del consorcio como “Encargado permanente con vi-

vienda de 3º categoría”, el 1/11/1998, que el 8/4/2017 comenzó a gozar de licencia por en-

fermedad con motivo de la afección que sufría en su cadera, que el 8/4/2019 «ingres[ó] en el “sistema” de guarda de puesto sin goce de sueldo (art 211 LCT, que “acercándose la fecha (…) para que se ven[ciera] [su]] licencia (…) sin obtener respuesta alguna ante [sus]

consultas sobre [su] continuidad laboral, intim[ó] el 4-4-2019 (…) para que aclar[rasen]

[su] situación o bien [lo] indemnice[n] conforme art 212 LCT”, y que, ante la respuesta de la entidad -señaló que no se encontraba en condiciones de realizar sus tareas normales y habituales-, lo cual -según dijo- implicó “que resulta[ba] disminución definitiva de [su]

capacidad laboral”, se consideró injuriado y, consecuentemente, despedido.

III) No tiene razón el señor S.G. al cuestionar que en primera instancia se haya rechazado íntegramente su pretensión indemnizatoria.

El 4/4/2019, escasos cuatro días antes de que se cumpliera el plazo de un año que regula el artículo 211 de la LCT, el pretensor le remitió a su em-

pleadora una misiva que, en su parte sustancial, decía lo siguiente: (…) intimo aclare si-

tuación laboral, ya que la guarda de puesto otorgada por v/consorcio vence el 6 del co-

Fecha de firma: 26/04/2023 rriente. Todo ello bajo apercibimiento de iniciar acciones legales tendientes al cobro de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

la indemnización establecida por la LCT 20744, con el consecuente daño moral sufrido por mi persona, ya que desde que he iniciado mi licencia por enfermedad he sufrido dis-

criminación y malos tratos por parte de ud. Puntualmente en el departamento que ocupo,

me han dejado sin gas, me han dejado sin agua caliente y nunca me han reparado el tim-

bre, lo cual me perjudicó profundamente. Asimismo, denuncio que mi verdadera fecha de ingreso al establecimiento fue el 01-01-1998 y no el 01-09-1998 como figura en los reci-

bos de sueldo, hago reserva expresa de reclamar por dicha deficiente conforme Ley 24.013”.

Respondió el consorcio el 8/4/2019, en los siguientes tér-

minos: “(…) respecto de su situación laboral, atento a no encontrarse Ud. en condiciones de retomar tareas conforme nos fuera comunicado por SEMED SRL en fecha 29/3/2019

(…) le notificamos nuestra voluntad de rescindir la relación de empleo a partir del 8/4/2019 en los términos del art. 211 de la Ley 20.744”. Por lo demás, negó enfáticamente las imputaciones y denuncias que el accionante efectuó en su misiva.

A raíz de ello, el señor S.G., el 10/4/2019

contestó: “(…) Atento no haber aclarado situación laboral ni haber hecho lugar a la in-

demnización establecida en el art. 212, me encuentro injuriado y agraviado y continuaré

estos planteos en sede judicial”.

Dan cuenta de todo ello las pruebas informativas que re-

mitieron al Correo Argentino (ver link).

Primero, coincido con la magistrada a quo en que el plan-

teo del señor S.G. fue -y es- sumamente errático.

También concuerdo con lo resuelto en grado respecto de que el vínculo se extinguió, no por despido directo, sino por la comunicación del venci-

miento del plazo de conservación del empleo remitida por el consorcio el 8/4/2019.

Si hipotéticamente se entendiera que la relación feneció

por despido indirecto, a la misma solución se arribaría -es decir, que el actor ningún dere-

cho tuvo para reclamar ni las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT-.

Es que el actor -como bien lo reconoció al demandar-

nunca dijo que al 4/4/2019 hubiera obtenido el alta médica, con una disminución parcial de su capacidad. Y, en esencia, el requerimiento que efectuó a fin de que se “aclarase su situa-

ción laboral” careció de sentido, en la medida en que -al margen de que por encontrarse en el plazo de conservación del empleo, nada había que aclarar-, en todo caso lo que debió

haber...

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