Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Agosto de 2016, expediente CIV 023234/1990/CA001 - CA010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n°23234/1990 “Sánchez Granel Ingeniería SA c/ O.S.N. s/ cumplimiento de contrato”

Buenos Aires, agosto 23 de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La representación del Estado Nacional interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión de fs.2120 que fijó en diez días el plazo para el pago de la multa según la liquidación aprobada a fs. 2104 y a su vez estableció una multa de $100 por cada día de retraso en el pago.

El apelante alega que no corresponde establecerle el plazo fijado sino el diferimiento conforme lo previsto por el art. 22 de la ley 23.982.

En primer lugar se destaca que no se trata de obligaciones consolidadas porque su causa y su título son posteriores a la fecha de corte que se ubica en el 1º de abril de 1991. De ahí que –en principio-

deben pagarse de acuerdo al modo ordinario de las obligaciones del Estado Nacional, es decir mediante el mecanismo revisto por el art. 22 de la ley 23.982. La cuestión a dirimir reside en si la naturaleza de la deuda justifica apartarse de dicho trámite de cancelación.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Iturriaga c. BCRA” decidió en el mismo sentido que el proveído apelado con fundamento en que, aunque el art. 22 de la ley 23.982 no realiza distinciones, el instituto de las astreintes ha sido creado como una vía de compulsión legal al deudor y quedaría desnaturalizado y neutralizados sus efectos si se difiriera el pago (“Fallos 320:186).

En esa ocasión el voto en disidencia del Dr. B. hizo mérito de que la sentencia que había motivado la imposición de astreintes había sido acatada por el demandado. Expresó que por ese motivo “…la sujeción del cobro de la deuda por astreintes al Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15456596#159830819#20160819104134649 procedimiento diferido que contempla el citado art. 22 no puede enervar la eficacia del instituto, toda vez que su finalidad –el cumplimiento de la resolución judicial- ya ha sido alcanzada”. Por eso no encontró obstáculos para que una vez obtenido su propósito, la percepción de la multa se someta al régimen previsto por el art. 22 de la ley 23.982.

En el año 2005 el alto Tribunal en los autos "Palillo, R. c. Ejército Argentino" (Fallos 328:1553), volvió sobre el tema e hizo suyo, por mayoría, el criterio expuesto en el voto en disidencia del Dr.

  1. en el caso...

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