Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 024977/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “S.G.E. c/ Compañía de ómnibus 25 de mayo s/ Daños y Perjuicios”

(Expte. 24977/2019), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que rechazó la demanda entablada por G.E.S. contra P.J.N., “Cía. de Ómnibus 25 de mayo 278 S.A.” y “Mutual Rivadavia de Seguros del transporte Público de Pasajeros" con costas del proceso, se alza la actora que expresó agravios digitalmente, los que fueron contestados por la citada en garantía.

    De acuerdo a lo que surge del escrito inaugural de la acción la Sra. S. expuso que el hecho que motivó este proceso sucedió el día 8

    de diciembre de 2018, aproximadamente a las 19:00 horas. Allí, relató que circulaba en calidad de pasajera a bordo del interno 90 de la línea 278,

    perteneciente a Compañía de Ómnibus 25 de Mayo Línea 278 S.A. por la Avenida 12 de Octubre de la localidad de Quilmes, en sentido oeste-este.

    En esas circunstancias, luego de que el ómnibus atravesara –

    unas cuadras- de la Avenida “La Plata”, el chofer del ómnibus -Sr. P.J.N.- realizó una brusca frenada, provocando que S. -

    quien se encontraba parada tomada de los pasamanos- cayera pesadamente en el interior de la unidad, ocasionando daños de gravedad. A raíz de ello,

    sufrió lesiones por las que debió ser trasladada por el chofer de la unidad a la Clínica Privada General Belgrano, donde fue asistida. Reclamó la reparación de los daños y perjuicios.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Mutual Rivadavia de Seguros del transporte Público de Pasajeros contestó la citación en garantía. Negó categóricamente todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda.

    Compañia Ómnibus 25 de Mayo Línea 278 S.A. se adhirió a la contestación efectuada por la citada en garantía. En lo que respecta al codemandado P., la parte actora desistió de la acción en su contra.

  2. La Sra. Magistrada luego de analizar el material probatorio arrimado a la causa, tuvo por acreditado el hecho y el carácter de pasajera de la actora. Encuadrando entonces la cuestión dentro de las previsiones contenidas en el art. 184 del Código de Comercio, así como desde la perspectiva que ofrece la ley de defensa al consumidor. Consideró

    que le incumbe a la compañía de transporte un deber de seguridad que implica que el pasajero debe llevar sano y salvo a su destino tratándose esta de una obligación de resultado. Por no haberse acreditado eximente alguna de la responsabilidad, se la endilgó a la demandada y de manera extensiva a la compañía de seguros. En definitiva, tuvo por acreditado el hecho pero no la existencia de nexo causal adecuado con los daños reclamados.

    En razón de ello desestimó la demanda con costas a cargo de la actora.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R., doctrina y jurisprudencia allí citada).-

  4. De acuerdo a los hechos constitutivos del evento dañoso de que se trata, puede claramente afirmarse que nos encontramos frente a un supuesto de un factor objetivo de atribución de responsabilidad, sin que sea necesaria la apreciación o valoración de la conducta del obligado. En Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    este sentido la garantía aparece como un factor de atribución que conlleva la seguridad que se brinda a terceros de que, si se produce un daño en determinadas circunstancias, deberá afrontarse su reparación.

    El transporte, ya sea por tierra, agua o aire, puede revestir carácter contractual y ser a título oneroso, que es lo que ocurre frecuentemente, o puede ser un hecho ajeno a todo vínculo de naturaleza contractual. De una u otra forma lo cierto es que durante el mismo pueden producirse daños a las personas o a las cosas transportadas.

    De allí que sea obligación principal del transportista la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino y es el art.

    184 y c.c. del Código de Comercio el que rige la materia. A consecuencia de ello, en el caso de que dicha obligación resulte incumplida, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder, o el "casus" genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil.

    En función de ello es que estamos frente a una obligación de resultado cuyo él sólo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la prueba de su ausencia de culpa,

    sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida el cumplimiento (conf. L.,

    O., T.I., pág. 573; íd, T. I, pág. 190).

    Para provocar la exoneración de la responsabilidad y la ruptura de causalidad conforme la normativa ya citada, el transportador debe demostrar que el daño sufrido no fue consecuencia adecuada del transporte, o sea, que medió alguna circunstancia que obstruyó el vínculo causal entre el transporte y el daño, ya sea como caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por el que no se deba responder (conf. J.M.I., Contratos, Ed. E., Buenos Aires, 1984, pág.

    346 y sgtes.; L., J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Ed.

    P., Buenos Aires, 2da. ed. actualizada, T.I., pág. 190).

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Esto es así porque el factor de atribución de responsabilidad genera no sólo consecuencias resarcitorias por el daño que se produzca,

    sino también, y de manera esencial, la obligación de evitar su ocurrencia.

    En tal lineamiento cabe recordar que B.A. ha dicho que la responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte tiene su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone a aquél, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona transportada sana y salva al lugar convenido. Si algún daño experimentara el pasajero durante el transporte, responderá el porteador o empresario de transporte con la correspondiente indemnización, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados. Ello radica en que el art. 184 del C. de Comercio, sin duda compromete severamente la responsabilidad de la empresa de transporte, porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella con las solas eximentes que provengan de la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. Constituye una responsabilidad "ex lege", de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Ello se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuvieran que...

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