Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 2 de Julio de 2015, expediente CCC 1882/2012/4/CFC3

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CCC 1882/2012/4/CFC3 “SÁNCHEZF., J. y P.L., W.L. s/recurso de casación”

REG. 1166/15 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CCC 1882/2012/4/CFC3, caratulada “S.F., J. y P.L., W.L. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., mientras que la defensa de S.F. y P.L. es ejercida por el defensor oficial ante esta Cámara, doctor J.C.S. (h).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor M.H.B. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas de S. Fuentes -v. fs. 1089/1092- y de P.L. -v. fs.

    1093/1110- contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 15 de esta ciudad -v. fs. 1046/1069-, que resolvió en lo que aquí interesa “III)

    Condenar a J.S. Fuentes (…) por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido con la intervención de más de tres personas (hecho n° 1 del requerimiento de elevación a juicio), a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 45 y 170 inc. 6° del Código Penal y 1 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación) y IV)

    Condenar a W.L.P.L. (…) por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido con la intervención de más de tres personas (hecho n° 1 del requerimiento de elevación a juicio), a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 45 y 170 inc. 6° del Código Penal y 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

  2. El Tribunal Oral concedió los remedios impetrados a fs. 1111 y vta., los que fueron mantenidos en esta instancia a fs. 1120 y 1121.

SEGUNDO

En primer término, el entonces defensor particular de S.F., doctor L.C.G., encauzó su recurso en el motivo previsto en el artículo 456 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación, aduciendo que la sentencia adolece de arbitrariedad, al haber valorado el a quo de ese modo la prueba reunida efectuando un análisis parcial y fragmentado de la misma.

En segundo lugar, el defensor oficial -ad hoc- que asistió a P.L., doctor J.M.V., formuló su recurso basándolo en el supuesto de arbitrariedad por errónea valoración de la prueba -art. 456 inc. 2°-, como así también, en forma subsidiaria, cuestionó el monto de la pena impuesta a su asistido en función a la deficiente fundamentación empleada por el tribunal.

  1. En el presente apartado se volcarán los principales argumentos en los que el defensor de S.F. cuestionó la sentencia que lo condenó a la pena de doce años de prisión por considerarlo coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse cometido con la intervención de tres o más personas.

    Así, expresa el recurrente que “No existe elemento alguno que pueda inferir participación de (…) [su] pupilo en el delito condenado.”

    Asevera que “No se encuentra acreditado la vinculación 2 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CCC 1882/2012/4/CFC3 “SÁNCHEZF., J. y P.L., W.L. s/recurso de casación”

    telefónica que se le imputa a (…) [su] pupilo.” “De los informes incorporados surge que no se registra a nombre de (…) [S. Fuentes] ninguno de los números telefónicos involucrados. No existe elemento alguno que [lo] vincule (…) con el número 31612217 que se le pretende imputar”.

    Continúa diciendo que, en relación a los dichos del damnificado A.B. “…sus declaraciones son contradictorias y su falta de coherencia en su relato respecto de la verdad histórica tornan endeble su declaración, sin que la misma tenga entidad suficiente a fin de acreditar delito alguno respecto (…)

    [a su defendido]”

    Sostiene que la víctima “…manifiesta haber sido secuestrada el día 10 de enero de 2012 a las 14 o 15 hs., luego refiere que a las 18 hs. su mujer estaba supuestamente entregando dinero a un tal P..”

    Remarca las que desde su punto de vista constituyen contradicciones insalvables, en relación a los dichos del secuestrado, quien habría referido “Me pegaron y me hicieron tomar seis pastillas. Me sentía mareado. Me desataron … hice que me caí. Rodé, salí corriendo para la avenida y crucé el semáforo en rojo. Miré del otro lado y llegué a ver que levantaban sus armas de forma amenazante…”; luego indica que en el debate, el denunciante “…manifiesta haber trabajado como service de aire acondicionado, mientras que su mujer en el mismo debate lo desmiente manifestando que su marido siempre se dedicó a la venta de celulares.”

    Por último, alega que “…no existe coherencia alguna en el relato del denunciante, que pueda sustentar una condena con el grado de certeza apodíctica ya que existen dudas razonables en su testimonio y en el de la testigo K.R.C..”

    Ante lo cual, considera que “…no se encuentra acreditado ni siquiera el hecho, (…) ni tampoco la relación vinculante de (…) [su] pupilo a hecho delictivo alguno…” motivo por el cual solicita se case la sentencia condenatoria y se ordene la absolución del nombrado.

  2. Aquí transcribiremos los principales fundamentos de los agravios introducidos por la defensa de P.L..

    Como ya vimos en la introducción que hiciéramos de los mismos, estos consisten en arbitrariedad de la sentencia por errónea fundamentación probatoria y el cuestionamiento del monto de la pena que el tribunal a quo le impuso a su defendido.

    Sobre el primero, el recurrente menciona que “…todo giró en torno a los dichos del testigo J.C.A.B., que lejos de resultar categóricos e irrefutables, lucen inverosímiles y carentes de lógica, amén de no haber sido corroborados por ninguna otra prueba a lo largo de las presentes actuaciones. En la sentencia no se ha tenido en cuenta que el relato que hizo el mencionado testigo en relación a la forma en que habría ocurrido el hecho colisiona con la lógica, la experiencia y el sentido común.”

    Por otro lado, agrega “…ese huérfano testimonio de cargo se contrapone con lo manifestado por (…) [su] asistido, quien negó categóricamente ser autor del hecho que se le imputa; debiendo resaltarse que la prueba a la que se echó mano fuera de ambas declaraciones no autoriza a darle entidad a los dichos de quien se presentó como damnificado por sobre la declaración de P.L..”

    Refiere el impugnante que “…tampoco resulta creíble el modo en que [la víctima] dijo haberse fugado de su supuesto cautiverio. No resulta lógico que los raptores lo hayan dejado escapar con tanta facilidad, sin siquiera intentar perseguirlo, lo que denota que A.B. no dijo la verdad de cómo ocurrieron los hechos.”

    En relación a esto último, “…adujo que „estaba un poco mareado‟ y que „solo no podía sostenerse‟, como consecuencia de pastillas que le habrían dado; a lo que agregó que era custodiado por dos personas (W. y Rulay), quienes lo agarraban y que J. venía atrás; para luego añadir que se hizo el mareado para escapar.”

    Sin duda alguna resulta a todas luces increíble este 4 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CCC 1882/2012/4/CFC3 “SÁNCHEZF., J. y P.L., W.L. s/recurso de casación”

    relato cinematográfico del escape, ya que es ilógico que tres personas dejen escapar tan fácilmente a otra, que supuestamente estaba bajo los efectos de pastillas. A ello se suma la contradicción en que incurrió el propio A.B., en cuanto pasó de estar mareado y no poder sostenerse a hacerse el mareado y escapar corriendo.

    Sostiene la defensa que “La arbitrariedad en la valoración de la prueba queda evidenciada entonces en que no se han tenido en cuenta las inocultables inconsistencias en el único testimonio de cargo; el voto de la mayoría se limitó a transcribir la declaración de A.B., aduciendo que se ha tratado de un testimonio verosímil y que no ofreció fisuras, para concluir que su „relato no hace otra cosa que graficar acabadamente el rol que les cupo a los imputados en la organización y comisión del hecho en danza‟, sin efectuar un mínimo análisis valorativo del relato de A.B., más allá de la mera transcripción de su testimonio.”

    También pone en duda la versión de la víctima -al confrontarla con los dichos de su mujer K.Y.R.C.- explicando que cuando ésta describió los llamados que dijo haber recibido de su marido solicitándole dinero para que se lo entregue a un tal P. “…lo cierto es que ni siquiera hizo la denuncia porque le creyó cuando le dijo que estaba bien, para agregar que como era mujeriego pensaba que por ahí estaba con otra mujer.”

    En ese sentido, agrega que “No hay que olvidar que R.C. adujo que se enteró de lo que habría acontecido a las dos o tres de la mañana cuando la policía concurrió al domicilio donde se encontraba y no por intermedio de su esposo.” para concluir diciendo que “…la versión de A.B. ni si quiera se compadece con el testimonio de su esposa, quien trajo a la luz un llamado que nunca se hubiese producido si los hechos hubieran ocurrido como relató el nombrado. Es más, la única explicación lógica a tal llamado es que A.B. nunca estuvo privado de su libertad, lo que permite conjeturar que 5 engañó a su mujer y a sus padres para obtener dinero.”

    Por otro lado, en relación a las lesiones que presentó

    la víctima A.B., menciona que “…su relato no coincide en su totalidad con las heridas constatadas. En efecto, adujo que „le tiraban colillas de cigarrillos prendidas y le pisaban la cabeza, jugando con aquella con los pies‟, sin que haya presentado...

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