Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Septiembre de 2010, expediente 12.536

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal °

Causa N° 12

S., F

2010 - Año del Bicentenario Ignacio s/rec Sala

III. C.N

Registro n°: 1

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, Dres.Angela E.L.,

L.E.C. y E.R.R. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara,

Dr. W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 12.536 caratulada “S., F.I. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor P.N. y el Sr. Defensor oficial, Dr. J.C.S. (h).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: L., R. y C..-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO:

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 196/203, por la Sra. Defensora Oficial, doctora M.L.N., contra la decisión de fecha 23

de abril de 2010 (ver fs. 181/186) dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 13, que dispuso en lo que al recurso interesa “I.

CONDENAR a F.I.S....a la PENA de CUATRO MESES de PRISIÓN de EFECTIVO CUMPLIMIENTO, y COSTAS...

II. UNIFICAR en la pena única de TRES AÑOS y DOS

MESES de prisión de efectivo cumplimiento

. Concedido a fs.

204/205, el remedio impetrado fue mantenido a fs. 211.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el Sr. Fiscal General, doctor P.N. a fs. 213/214 y el doctor J.C.S. a fs.

216/219.

Celebrada la audiencia el día 18 de agosto de 2010 prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. La recurrente sostuvo que la decisión del Tribunal carecía de la debida fundamentación, en los términos del art. 123 del CPPN,

    respecto al monto de pena impuesta.

    Explicó que los jueces desoyeron el alegato de la defensa en cuanto a las repercusiones que tendría la imposición de una pena de efectivo cumplimiento en torno a la situación familiar que atravesaba.”La implicancia que tiene la detención de SÁNCHEZ

    importa directamente sobre los hijos del nombrado, tres en total,

    siendo que la menor tiene actualmente diez años...la imposición de una [pena] efectiva a SÁNCHEZ determina irremediablemente que estos niños terminen alojados en un hogar estatal pues su madre los abandonó y se radicó en el interior del país (Santiago del Estero) y no hay posibilidad familiar que se haga[n] cargo de su cuidado y educación. No se trata de...una proyección de la culpa por el delito cometido hacia el tribunal que es el que impone el castigo; de lo que se trata es de realizar una detenida y meticulosa valoración de los bienes jurídicos en juego y la especial finalidad que persigue la pena en el proceso penal....se justifica razonablemente...la internación de los menores en una institución pública o resulta más aceptable, como −2−

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    justificación misma de la pena, una solución que permita amalgamar al valor familia...por un lado y, el reproche por el injusto penal, por el otro?

    .

    Alegó que estuvo privado de la libertad durante once meses en prisión preventiva, por lo que el fin preventivo especial se cumplió pues comprendió las consecuencias de su obrar “Se justifica reingresarlo en el sistema carcelario por un suceso cuya naturaleza jurídica importa una insignificante lesión al bien jurídico propiedad (...hurto tentado, en concurso ideal con daño).”

    Agregó que, a excepción de un elemento, el Tribunal valoró de manera favorable su situación familiar con lo cual resultó contradictorio con la postura finalmente asumida, “...en nada mensuraron la pretensión punitiva de la fiscalía. Para que quede claro, estamos en presencia de un hecho por el cual aquella solicitó la imposición de una pena de cuatro meses de prisión y, al requerir la unificación, le restó

    dos meses más aún. En este escenario, el tribunal pese a merituar la situación familiar y las consecuencias que tendría sobre la especial actualidad de sus hijos, nada hizo al respecto.”

    Sostuvo que no podía perderse de vista los bienes que fueron objeto de delito (herramientas, tres pares de medias, dos perfumes y un pegamento instantáneo), siendo que al momento de la indagatoria el imputado refirió que dichos elementos los quería utilizar para retomar su actividad laboral de albañil. “S.: un hombre que poco tiempo antes había recuperado su libertad y que sus hijos retornaron a vivir con él. Indudablemente, se vio en la necesidad de comenzar a generar un sustento para su familia y la decisión que tomó para −3−

    hacerse de los medios para ese fin fue, sin lugar a dudas, errónea”.

    Explicó que “para que quede claro, es evidente que la pena a imponer en estos obrados debe ser de cumplimiento efectivo en prisión, más también lo es que una composición de las condenas a unificar permitiría una sanción final de tres años de prisión que habilitaría la permanencia en libertad de mi asistido, en atención al tiempo que estuvo privado de libertad”

    Refutó la valoración del Tribunal en cuanto a que cometió el hecho delante de sus hijos y que “...si bien no permite aplicar la circunstancia calificante que expresamente fuera descartada por el señor fiscal, sí aumenta la magnitud del reproche que merece”. Afirmó

    la recurrente que ello además de ser arbitrario constituía una doble valoración. Respecto a la primera, alegó que resultaba una afirmación dogmática sostener que aumentaba la magnitud del reproche, pues no explicó ni dio razones acerca de ese extremo. Con relación a lo segundo, sostiene que se excluyó la agravante del art. 41 quater del CP, pero incorporó y valoró la participación que tuvieron sus hijos en el suceso.

    Explicó que los argumentos del Tribunal respecto a la imposibilidad de imponer una sanción en suspenso, cuando ya tenía un antecedente condenatorio, no se ajustaba al planteo de la defensa,

    pues la solución al caso encontraba respuesta si se componía la pena única en tres años y, así, poder continuar en libertad. Para avalar su postura citó doctrina nacional.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. A fs. 213/214 se presentó el Sr. Fiscal General, doctor N.,

    quien sostuvo que no se presentaba un supuesto de arbitrariedad pues los fundamentos de la recurrente presentaban una disconformidad con la decisión adoptada.

    Explicó que en la sentencia se podía advertir la valoración de los −4−

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    arts. 40 y 41 del CP. Para ello citó doctrina nacional y transcribió la valoración que realizaron los jueces al respecto.

    III. Por su parte, el doctor S., a fs. 216/219, reiteró los argumentos de la recurrente citando doctrina y jurisprudencia que avalan la falta de fundamentación de la decisión del Tribunal.

    TERCERO:

    Previo a todo cabe señalar que el agravio central del recurrente no reside en el monto de pena impuesta por el hecho aquí imputado sino en la unificación dispuesta por el Tribunal.

    La defensa técnica de S. señala una diferencia sustancial respecto a la modalidad del cumplimiento de la pena si se unifica en tres años de prisión (como lo pretende) o -por el contrario- en los tres años y dos meses que dispuso el Tribunal. Aquella distinción, que no es menor, genera que S. cumpla la pena impuesta en prisión.

    Ahora bien, la recurrente plantea -tal como lo hizo durante el debate (cfr. fs. 183 vta.)- sólidos argumentos para evitar que su defendido sea nuevamente encarcelado, con las consecuencias que ello traería aparejado para la familia que aquél debe sostener. Al mismo tiempo, también argumentó en este recurso que el bien jurídico afectado y el delito imputado (hurto tentado y daño) termina siendo desproporcional como consecuencia de la aplicación del art. 58 de CP.

    Que a mi entender todas esas cuestiones no fueron consideradas por el Tribunal al momento de mensurar la unificación de la sanción. Ello así pues, a poco que se observe la fundamentación obrante a fs. 186, no puede distinguirse qué elementos valoró para imponer la pena y cuáles para componer la sancion única. Tampoco se −5−

    observa una respuesta al planteo defensista.

    Así, los jueces explicaron que “A los efectos de graduar la sanción a imponer, se tendrá en cuenta las pautas mensurativas objetivas y subjetivas contenidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, su edad, su educación, por lo que se considerará como atenuantes las condiciones personales del inculpado, circunstancias éstas que se encuentran agregadas en el respectivo informe socio ambiental que luce agregado en su legajo para el estudio de la personalidad. En éste sentido, hemos advertido que S. tiene cuatro hijos, y que actualmente convive con dos de ellos, M.E. (18) y la menor F. A. (10). Asimismo, debemos tener en cuenta que el nombrado se desempeña laboralmente, lo cual acreditó en la causa, y percibe mensualmente entre mil quinientos y dos mil quinientos pesos,

    pudiendo cubrir sus necesidades básicas. Habremos de aditarle, el sincero arrepentimiento que evidenció en este juicio, admitiendo los hechos. A ello se agrega que el delito cometido fue en presencia de sus hijos, lo que si bien no permite aplicar la circunstancia calificante que expresamente fuera descartada por el señor fiscal, sí aumenta la magnitud del reproche que merece

    .

    Como consecuencia de ello, impuso la pena de cuatro meses y la única de tres años y dos meses, comprensiva de la ya mencionada y la de tres años de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 16.

    Respecto a la pena de efectivo cumplimiento, los jueces explicaron que “...cabe remarcar...que al momento de juzgar a S. por los hechos motivo de estos autos, el mismo ya estaba...

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