Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 065426/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 65426/2016/CA1

AUTOS: “SÁNCHEZ, EUGENIO RAMON C/ EXPERTA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 30 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 10/11/22 apelan ambas partes, a tenor de los memoriales de agravios deducidos en fechas 21/11/22 –actor- y 22/11/22 –

    demandada-; el cual mereció -este último- la réplica de la contraria. Asimismo, la accionada controvierte los honorarios regulados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito médico.

  2. El Sr. S. inició la presente demanda -fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las consecuencias derivadas de las enfermedades profesionales que habría desarrollado a raíz de las labores que desempeñó a favor de su empleadora, y cuya toma de conocimiento habría acontecido en el mes de octubre de 2013. Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar a la acción interpuesta, y condenó a Experta A.R.T. S.A. al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor presentaba una incapacidad psicofísica del 23% de la T.O., en base al peritaje médico producido en autos. En consecuencia, difirió a condena la suma de $286.894,93, a la cual ordenó añadir los intereses previstos en las Actas de la CNAT n° 2357, 2601,

    2630 y 2658.

  3. Ambas partes se alzan en relación al modo en que el a quo dispuso la aplicación de los intereses. El actor señala que la sentencia en crisis “…omite ordenar la aplicación del Acta 2764/22”. De su lado, la accionada cuestiona la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de los acrecidos, y argumenta que el pronunciamiento dictado no se ajusta a las disposiciones de la ley 27.348. Asimismo, se agravia en tanto el señor juez que me precedió “…no aplicó las disposiciones del decreto 669/2019”.

    Las quejas de la demandada no tendrán favorable recepción por mi intermedio, y en tal sentido me explicaré.

    En primer lugar, señalo que la ley 27.348 regula una cuestión de derecho Fecha de firma: 07/09/2023

    de fondo que no se aplica al presente: arriba firme a esta instancia que el Sr. S. Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    tomó conocimiento de las enfermedades profesionales que han sido objeto de la presente litis en el mes de octubre de 2013, es decir, con anterioridad al dictado de la mencionada norma, por lo que no cabe hacer lugar a la aplicación de los intereses allí

    previstos (ver en igual sentido, S.I.C.S. nº 111170, in re “T.L.J. c. La Caja ART SA s. Accidente Ley Especial” del 19/09/2017).

    En lo que atañe a la fecha de inicio de los intereses, me remito a lo expresado en mi voto en la causa “L.J.J. c/ Provincia ART S.A. s/accidente-

    ley especial” en lo pertinente y en razón de brevedad (v. consulta web C.I.J., Expte.

    Nº 36369/2015, sentencia del 19/5/2020). En función de ello, corresponde mantener la decisión adoptada en origen, en tanto dispone que dicho hito es la fecha de toma de conocimiento de las dolencias, hasta su efectivo pago.

    Corresponde desestimar, asimismo, la solicitud de aplicación al caso del de-

    creto 669/19 -el cual resulta, a todas luces, inconstitucional- en virtud de las considera-

    ciones que expresaré a continuación.

    1. Esta Sala ya ha declarado la inconstitucionalidad de la referida norma en el marco de los actuados “G.L., Z. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (causa Nº 108656/2016; SD de fecha 16/06/2020),

      entre otras. En oportunidad de intervenir en dicho pleito, remarqué que el propio Poder Ejecutivo calificó a ese decreto como de necesidad y urgencia, al señalar que se dicta-

      ba en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional.

      Mas prescindiendo de ello, es de significativa importancia señalar que el ci-

      tado precepto fue dictado con posterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente (ley 26122), sin que hubiese existido intervención legislativa de ninguna especie -ora como DNU, ora como decreto delegado- de la que resulte la voluntad del Congreso Nacional de pronunciarse expresamente acerca del rechazo o de la aproba-

      ción de la mentada norma, circunstancia que resulta suficiente para determinar su inva-

      lidez constitucional: no se encuentra cumplida una de las condiciones exigibles para admitir la legalidad del ejercicio de la excepcional atribución concedida al Poder Ejecu-

      tivo (conf. Fallos: 333:633, en la conocida causa “Consumidores Argentinos”; v. senten-

      cia “G.L., Z. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial).

      La ley 26.122 estableció el Régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes. En su art. 2°

      instaura: “[l]a Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional se rige por esta ley y las disposiciones de su reglamento interno; y tiene competencia para pronunciarse respecto de los de-

      cretos: a) de necesidad y urgencia; b) por delegación legislativa; y c) de promulga-

      ción parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los Fecha de firma: 07/09/2023

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      artículos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional”. Luego,

      en su capítulo 2, instituye que las bases de la delegación no pueden ser objeto de re-

      glamentación por el Poder Ejecutivo, que dentro del plazo de diez días de su dictado,

      este último debe someterlo a consideración de la Comisión Bicameral Permanente y que ésta “debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dicta-

      men al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. El dictamen debe pro-

      nunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio” (v. art. 13, én-

      fasis agregado).

      Por otro lado, en su art. 22 dispone: “[l]as Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expre-

      so conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional”. Este úl-

      timo establece -con indiscutible contundencia- que “[l]a voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tá-

      cita o ficta” (énfasis agregado).

      Pues bien, el procedimiento legal referido pone en evidencia la imposibilidad de calificar a la norma bajo examen de decreto delegado. Ello, por variados motivos que expondré en los siguientes desarrollos, toda vez que existen normas constitucionales -

      según pudo verse- que especifican los alcances y el sentido de las disposiciones de excepción cuya estirpe se propone transformar. Por lo pronto, el trámite establecido en la ley 26.122 no fue cumplimentado en el caso del decreto 669/19, ello en su carácter de DNU, por lo que -mucho menos- lo fue como delegado.

      Atinado -entonces- es especificar que los arts. , 99, inc. 3°, 76 y 82 de la Constitución Nacional, conducen a descartar la opción interpretativa que equipare el si-

      lencio o la inactividad del Congreso con la convalidación del decreto insisto, -DNU o delegado- que adopte el Poder Ejecutivo. En efecto, es preciso evocar el principio ar-

      quitectónico y cardinal incorporado por el constituyente de 1994: el Poder Ejecutivo no puede legislar (ello se desprende del tenor literal de las expresiones utilizadas, tales como “se prohíbe” -art. 76- o “en ningún caso” -art. 99, ambos de nuestra Carta Mag-

      na).

      Paralelamente, la excepción es que sólo puede hacerlo en situaciones específi-

      cas y particulares; para ello se recurre a los términos “salvo” (art. 76) o “solamente cuando” (art. 99 inc.3°). En ese marco, la asignación de efectos aprobatorios al si-

      lencio legislativo podría trastocar el principio rector, convirtiendo a la regla en excepción: nuestro diseño constitucional impone que cada cámara del Congreso se manifieste en forma expresa, lo cual excluye -en todos los casos- la sanción tácita o ficta de las leyes (art. 82 de la Constitución Nacional), de tal suerte que hacer surtir efectos convalidatorios al silencio, cuando constitucionalmente no los tiene, es contradecir el criterio del constituyente y vaciar de contenido al me-

      Fecha de firma: 07/09/2023

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      canismo de control institucional diseñado por la reforma de 1994 en resguardo del principio de división de poderes (CSJN; arg. Fallos: 344:2690; P., S. y otros, del 07/10/2021).

    2. Me referiré al pleito caratulado “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo” (Expte.

      nº36009/2019), inicialmente tramitado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº76, luego canalizado en los estrados del fuero Contencioso Administrati-

      vo Federal, hasta sus postrimerías.

      Hago presente que la entidad actoral promovió tal...

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