Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Diciembre de 2023, expediente FCT 006594/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a un día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R.L.G. y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara,

Dra. C.O.G. tomaron conocimiento del expediente caratulado: “S.,

E.F. c/ Gendarmería Nacional y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° FCT

N° 6594/2016 proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE:

CONSIDERANDO:

I) El actor dedujo acción de daños y perjuicios -material y moral- contra el Estado Nacional y/o quien resulte civilmente responsable por haber sido injustamente -a su juicio-

privado de su libertad en el marco de un proceso penal -expediente N°34022137/2013- y acusado sin prueba suficiente en su contra. Narra que, a raíz de la detención de referencia -13

09/2013- fue pasado de inmediato a disponibilidad en la Gendarmería Nacional donde prestaba servicios, ello, hasta el mes de diciembre de 2015, fecha en que se dictó el sobreseimiento en la causa criminal por inexistencia de pruebas como partícipe de los hechos investigados.

II) El juez de la instancia de origen resolvió rechazar la demanda con costas al Estado Nacional- Gendarmería Nacional- y reguló honorarios profesionales.

Disconforme con la sentencia, el actor interpuso recurso de apelación sosteniendo, a título de consideraciones previas, que el juzgado actuante ordenó su detención, con las demás consecuencias gravísimas que ocurrieron en su vida a partir de su materialización.

Fecha de firma: 01/12/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Sostuvo que además, la Fuerza demandada ordenó inmediatamente su pase a disponibilidad con percepción del 50% de su salario y pérdida de posibilidad de ascenso hasta el dictado de la resolución que dispuso su sobreseimiento definitivo en fecha 29/09

2015.

Respecto de las actuaciones que originaron la causa penal, advirtió que quienes ordenaron la investigación y detención de todas las personas, conocían como estaba conformado el grupo delictivo, su “modus operandi” y la concreta función que cada uno de los involucrados cumplía pues, durante más de 5 meses, el Ministerio Público Fiscal -en adelante M.P.F.- junto con la Gendarmería Nacional, obtuvieron las informaciones necesarias a ese fin.

Destacó que ante la ausencia de prueba relevante en su contra pudo haber sido llamado como testigo y si surgía algún elemento vinculante con los delitos que se investigaban,

recién ahí tomar la “extrema” decisión de detenerlo; que contrariamente a lo razonable, se lo privó de libertad y luego recién se analizaron las posibles probanzas en su contra que lo podían involucrar en los hechos objeto de investigación.

Puso de resalto que el Estado cuenta con todas las herramientas para evitar el daño e impartir justicia razonadamente; que al dictarse la falta de mérito a su favor, se lo hizo con fundamento en la inexistencia de nuevas pruebas en su contra, las que -adujo- no se lograron colectar ni durante los 5 meses anteriores de investigación, ni en el tramo temporal transcurrido entre su detención y el dictado del auto de falta de mérito de fecha 16/12/2013.

Insistió en señalar el exceso en las atribuciones de las autoridades competentes, M.P.F y juez que ordenaron detenciones de personas “a mansalva”.

Advirtió que la causa penal no fue un hecho sorpresivo sino, precedido de una investigación de 5 meses por lo que consideró que la detención de toda la patrulla, sin analizar la responsabilidad que cupo a cada uno de sus integrantes, importó un obrar ilegítimo, arbitrario y con exceso de atribuciones.

Desde otro orden de ideas, le causan gravamen los argumentos vertidos por el sentenciante en el fallo que recurre pues, habiendo afirmado que, objetivamente, la detención de una persona, su sometimiento a un proceso penal y su disponibilidad en la fuerza de seguridad son susceptibles de provocar un daño cierto y efectivo, desde el aspecto material, económico y moral, rechazó la demanda en razón de que no existieron conductas arbitrarias, ilegítimas e irregulares que puedan generar la responsabilidad estatal alegada.

Fecha de firma: 01/12/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Manifestó que, conforme al requerimiento del Ministerio Público Fiscal, el 28/07/2013 el actor de autos envió, por su teléfono celular, un mensaje de texto a la patrulla que textualmente, decía: “va un cole de la sala”, única supuesta incriminación que -dice- sólo fue fundada en la anomalía de la conducta en razón de que para esos casos, se utilizaba la radio BHF de la fuerza; que con ese dato se procedió a su detención y allanamiento de domicilio.

Agregó que a partir de la denuncia -el 03/05/2013- y, hasta el dictado de su falta de mérito -16/12/2013- y posterior sobreseimiento definitivo -29/09/2015- no existieron pruebas incriminatorias para justificar el actuar de la justicia.

IV) La representante del Estado Nacional contestó los agravios vertidos por la actora señalando que solo representan una mera disconformidad con los argumentos de la sentencia fundada adecuadamente – a criterio de la replicante- en la falta de prueba relativa a negligencia y/o imprudencia, o vicios de ilegitimidad o arbitrariedad en los actos procesales cuestionados.

Citando fallos de la Corte Federal, agregó que los daños que puedan resultar del procedimiento para resolver una contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares.

Hizo reserva del Caso Federal V) Puesta a estudio la cuestión que habilita esta instancia y verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, corresponde ingresar a los agravios relevantes para la solución de la causa. Ello, no sin antes dejar sentado que, los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que nos hagamos cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113;

276:132; 280:320; 294:261).

En autos resulta oportuno distinguir que el actor reclamó daños derivados de supuestas conductas u omisiones arbitrarias y/o ilegítimas del Estado Nacional, tanto judiciales como administrativas. La actividad judicial cuestionada y los daños derivados de ella, se relacionan con su privación de libertad, su supuesta acusación sin pruebas de haber cometido un delito y la duración de su sometimiento al proceso penal.

Desde el punto de vista de la actuación de la Gendarmería Nacional plantea acción resarcitoria por los perjuicios morales y económicos que significó su pase a disponibilidad sin fundamento legal y con reducción de sus haberes por el solo inicio de la causa penal.

Fecha de firma: 01/12/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

En cuanto a las actuaciones judiciales, el hecho inicial desencadenante de los perjuicios cuya reparación peticionó es su detención a raíz del inicio de una causa penal –

N° FCT 34022137/2013 caratulada: P., R.G.R. y otros s/ Asociación ilícita, violación de secretos, abuso de autoridad, y Viol. D.. F.. P.. (art. 248) y Cohecho Pasivo”- en la que se investiga su participación en una banda supuestamente destinada a cometer delitos cuyo funcionamiento dataría desde el 28/03/2003

aproximadamente, diez años antes de la detención del actor.

En líneas generales se endilgó a sus integrantes haber omitido ejecutar y cumplir leyes propias de sus competencias funcionales, no realizando las conductas debidas, además de revelar datos que, por ley, debían ser secretos. La presentación efectuada por el Jefe del Escuadrón 7 -Paso de los Libres- de Gendarmería Nacional, Sección Seguridad Vial,

concluía en que “… se apreciaba, en principio, la existencia de un grupo de gendarmes que estarían desplegando al accionar delictivo” “ … como eslabones de una organización dedicada a una cadena de transporte de estupefacientes cuya construcción fue posible gracias a la distribución de distintos roles”. (Ver párrafo 4to del punto

I.A. de la Resolución N° 2-1887/2013 (Tomo

  1. Folio: 113- Año 2013) por la que se decretó el procesamiento sin prisión preventiva de 7 agentes del citado Escuadrón 7 de Gendarmería y se dictó la falta de mérito respecto al recurrente de autos).

No está controvertido que de la Resolución N°2-187 (Tomo I Folio 141. Año 2015

de fecha 29/09/2015) por la que se dispuso el sobreseimiento definitivo del agente que recurrió, surge que de la intervención al teléfono que se hallaba en poder del imputado R.G.P. surgía que el 28/07/2013, integrando la guardia de la patrulla fija de Seguridad Vial “Tapebicuá”, se comunicó con integrantes de la patrulla fija de Seguridad Vial “ Bompland”, particularmente con el usuario del teléfono 3772-527644, que era el sargento E.S. ( actor en autos) quien alertaba a P. con la frase “ ahí va un cole de la sala a fin de que efectuara el control de vehículos que transitaban por la Ruta Nacional N° 14, conducta que la juzgadora consideró “anómala” habida cuenta que para esos casos se empleaban los canales de comunicación oficiales de Gendarmería Nacional,

ésto es radio BHF y atento a las características de los medios de transporte a controlar.

Ello así, inicialmente y aún al tiempo del dictado...

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