Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Octubre de 2023, expediente CNT 045909/2019

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 45909/2019

AUTOS: “S.D.E. C/ PROVINCIA ART SA

S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La resolución del 5/4/2023 que rechazó la liquidación efectuada por la parte actora y por el perito contador, aprobando la liquidación realizada por la parte demandada, en los siguientes términos:

…Entiendo que existe un error en el planteo del experto que es compartido por la actora en cuanto al inc. 3 del art. 12 de la ley 24557. El artículo de referencia fue modificado por el art. 11 de la ley 27348 y ya no dispone la capitalización semestral planteada. En este entendimiento y analizada la liquidación efectuada por la demandada la misma es conceptual y matemáticamente correcta por lo que corresponde aceptar la impugnación y rechazar la liquidación de la actora y la del perito contador y aprobar la liquidación efectuada por la demandada…

. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432 que modificó el art. 277 de la LCT y, los términos de los recursos de apelación interpuestos por la actora y el experto contable, motivan la intervención de este Tribunal.

Los recurrentes sostienen que sería de aplicación la capitalización semestral de intereses que impone el DNU

669/2019 que modificó el art. 11 de la ley 27348, que, a su vez, reformó el inc. 3 del art. 12 de la ley 24557.

Fecha de firma: 10/10/2023

Alta en sistema: 12/10/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Por otro lado, el contador también apeló el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del prorrateo previsto en el art. 8 de la ley 24432.

En torno a la primera de las cuestiones, cabe destacar que no se encuentra alcanzada por las excepciones previstas en el art.

109 de la LO, toda vez que, como lo destacó esta Sala en reiteradas ocasiones,

el principio establecido en el art. 109 de la LO tiene como excepciones las expresamente previstas en él y también los supuestos en los que la providencia objetada exceda el marco de la ejecución de sentencia que pasó

en autoridad de cosa juzgada, o bien aquellos en que lo resuelto –por sus efectos o por el trámite seguido– pudiese implicar una afectación de la cosa juzgada o de la garantía de defensa en juicio.

En autos no se advierte configurada ninguna de las excepciones previstas en el art. 109 de la LO y, si bien por vía jurisprudencial se ha sostenido que dicha regla general puede llegar a ceder –

excepcionalmente– en las circunstancias antes mencionadas, lo cierto es que los recurrentes no invocan la configuración de alguna de las excepcionales circunstancias en las que, por vía judicial, se pueda considerar pertinente soslayar la directiva genérica de la norma en cuestión.

Corresponde, asimismo, señalar que la decisión recurrida fue precedida de los recaudos necesarios para preservar la garantía de defensa en juicio de los quejosos, la que -por lo tanto- no se advierte afectada.

En razón de las consideraciones que preceden,

cabe declarar mal concedido los recursos deducidos en este aspecto.

Ahora bien, en torno a la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24432 que modificó el art. 277, último párrafo de la LCT,

es de señalar el criterio que mantiene esta Sala en su actual integración al respecto (ver “SANTA CRUZ, E.J. c/ PROVINCIA ART SA s/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” Expte. n.° 10235/2018, SI del 4/11/2022,

entre muchos otros).

Al respecto y teniendo en cuenta lo Fecha de firma: 10/10/2023

acontecido en la presente causa, atendiendo el monto resultante de la Alta en sistema: 12/10/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

liquidación aprobada por la suma de $7.821.463,20 y considerando los honorarios correspondientes a la parte actora por la suma de $1.173.219,48 y a los peritos por la suma de $625.717,06 –para cada uno de ellos-, cabe concluir que por aplicación de la limitación establecida en la norma cuestionada existe una importante mengua entre lo que pretende abonar la condenada y la suma total adeudada en concepto de costas; ello así por cuanto, tomando el capital más intereses fijados; las costas comprensivas de los honorarios correspondientes a la representación letrada y los peritos que equivalen a la suma total de $2.424.653,6 y el límite del 25% en el pago de las costas de primera instancia a cargo de la accionada vemos que existe un remanente de $469.287,79 que implica una importante traslación de los costos del juicio a la parte trabajadora y la afectación indirecta del importe creditorio.

Asimismo, y aun cuando no se haya formulado concreto cuestionamiento, es necesario señalar que por aplicación de la limitación contenida en el art. 8 de la ley 24432 se estaría vulnerado la limitación contenida en el art. 11 de la ley 24557 que prohíbe cualquier renuncia a derecho alguno en la percepción de las prestaciones que en especie o dinerarias establece el ordenamiento, al principio "alterum non laedere" del art. 19 de la CN y al art. 17 ap. 3 de la ley 26773 que prohíbe la celebración de un pacto de cuota litis, por cuanto el mismo implicaría una mengua y una afectación en la irrenunciabilidad...

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