Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Agosto de 2021, expediente CNT 028725/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 28725/2011/CA1

AUTOS: “S.C.A. C/ IMEP SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION

CIVIL”

JUZGADO NRO. 25 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 330/3337 es apelada por la Aseguradora a tenor del memorial de fs. 341/346, escrito que mereció oportuna réplica de su contraria a fs. 348/350.

    Asimismo, el perito médico cuestiona sus honorarios, al estimarlos reducidos (fs. 340).

  2. El señor J.a. consideró que el accidente acaecido el 20.02.2009

    provocó que el Sr. S. presentara una incapacidad psicofísica del 39,2% t.o. Así

    también, que el evento acaeció como consecuencia de la cosa riesgosa propiedad de la empleadora. De ese modo, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557,

    decidió acoger el reclamo contra ambas codemandadas en los términos de los entonces vigentes arts. 1074 y 1113 del Código Civil, e hizo acreedor al accionante a la suma $804.000 más los intereses correspondientes, debiéndose descontar aquella suma oportunamente abonada al actor mediante las tramitaciones habidas en sede administrativa.

    La recurrente se agravia por la valoración de la prueba producida y por el límite establecido con respecto a la aseguradora demandada. Eleva profusas alegaciones con relación a la incapacidad determinada al accionante y se queja por la incapacidad Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    psicológica otorgada en el orden del 10% de la t.o. Por otro lado, desarrolla fundamentos relativos a las obligaciones de la ART y a los incumplimientos de sus deberes de prevención. Manifiesta que no se advierte de qué manera hubiese incidido la actuación de la Aseguradora en la causación del siniestro. No basta con referirse genéricamente a incumplimientos de obligaciones que el ordenamiento prevé -argumenta la apelante- sino que se debe indicar qué hecho fue omitido y cómo pudo evitar el acaecimiento del siniestro.

    Solicita que se revoque el decisorio y que se la exima de responder en los términos del art.

    1074 del Código Civil. Por otro lado, cuestiona el quantum de condena, por excesivo, y los accesorios dispuestos debido a que considera elevadas las tasas dispuestas en las actas de esta CNAT: trae a colación el caso “B.” de la CSJN (Fallos: 324:162). En lo que respecta al pago parcial que llega indubitado, se agravia por el momento en el cual se dispuso su descuento. Finalmente, se queja por la distribución de costas, por considerar elevados los honorarios regulados y solicita, al respecto, la aplicación de la ley 24432.

  3. Ante todo, pongo de resalto que las cuestiones aquí ventiladas deben ser examinadas, necesariamente, de conformidad con los lineamientos expuestos reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la alegación,

    prueba y acreditación de los deberes de las aseguradoras y a la responsabilidad que consecuentemente les cabe de conformidad con todo ello (“R., H.,

    Fallos: 341:1611; “P., 342:250; y, más recientemente, “J., S.D. c/

    Federación Patronal Seguros S.A. y Otro s/ Accidente - ley especial”, sentencia del 8/04/2021 y “V., M.C. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente - ley especial”,

    sentencia del 22/04/2021).

    Ahora bien, advierto que ha arribado firme a esta instancia que el actor ingresó a su trabajo el 08.04.2008; que realizaba tareas de operario, cortador metalúrgico a favor de la empresa IMEP SRL y que sufrió un accidente el 20.02.2009 en ocasión de ejecutar sus labores. En dicha oportunidad, el Sr. S. se encontraba ejecutando sus tareas de corte de metales, cuando por acción de la guillotina que utilizaba a tales efectos sufrió el corte la tercera falange -porción distal- de sus dedos índice mayor y anular derechos, mano que resulta hábil para el trabajador. Considero Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    pertinente resaltar que no fue controvertido el acaecimiento del siniestro por parte de ninguna de las dos codemandadas.

    El accionante refirió que experimentó dificultades para dormir, dado que vivenciaba repeticiones del siniestro en sus sueños y, por tal razón, debió comenzar un tratamiento psicológico.

    Así también, indicó que intervino la Comisión Médica, la que dictaminó que era portador de una incapacidad del 29,2% t.o. y, por ello, percibió de la aseguradora la suma de $52560.

    Con relación a la responsabilidad de esta última, el actor invocó la normativa expuesta (v. fs. 17/22); entre otras, se destaca: “celebración de un plan de mejoramiento con la obligación de control y supervisión del efectivo cumplimiento.. y por la falta de cumplimiento de las normativas de higiene y seguridad.”; adujo que no le fueron provistos los elementos de seguridad adecuados y que “la guillotina utilizada, generadora del accidente, debía ser enchufada por el actor con un enchufe precario, sin la más mínima norma de seguridad, como así también los operarios, cada vez que se debía utilizar u se le debía colocar un suplemento al accionador de la máquina para que realice el procedimiento de corte con la velocidad adecuada” (fs. 7 vta.).

  4. Ahora bien, frente al planteo de la demandada y como un relevante aporte de doctrina, destaco las conclusiones expuestas por J.D.M. al responder al interrogante de cómo es posible incriminar a una ART conforme a los presupuestos de la responsabilidad civil. Como bien expuso, “[l]a clave del asunto radica, como lo ha puesto de relieve la Corte Suprema en los considerandos del fallo “Torrillo”, en comprender que las ART no asumen meramente aquella responsabilidad de sustitución sistémica del empleador a fin de dar prestaciones una vez consumado el daño. La ley, que en esto ha sido especialmente clara, las emplazó también como efectoras de prevención imponiéndoles una serie de deberes que pueden esquematizarse mediante el uso de cuatro verbos: a) inspeccionar; b) asesorar; c) controlar; d) denunciar. Quizás merezca aclararse que la fiscalización aparece en dos momentos diferentes puesto que entre “a” y “c” media la tarea de asesoramiento que, a la vez, ancla en los resultados de la primera inspección y se proyecta como contenido necesario de los controles ulteriores.

    Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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