Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 7 de Agosto de 2015, expediente CNT 017564/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90770 CAUSA NRO. 17564/11 AUTOS: ”S.A.D. c.SushiR.S.. y otros s. despido””

JUZGADO NRO. 74 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de AGOSTO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.G. dijo:

  1. La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que existió entre las demandadas un conjunto económico en los términos del art. 31 de la LCT por lo que condenó a todas ellas de forma solidaria a abonar al trabajador las partidas indemnizatorias correspondientes como consecuencia de la extinción del vínculo.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 858/860 y fs. 862/872. Por su parte, a fs. 861, la representación letrada del actor, objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La parte actora se queja porque no se incluyeron las propinas en la base salarial tomada en consideración por la magistrada de origen para el cálculo de las partidas indemnizatorias que resultaron procedentes, y por el rechazo del recargo previsto por el art. 45 de la Ley 25345.

    Las demandadas cuestionan la decisión porque la magistrada de origen las condenó solidariamente en el entendimiento de que existió un grupo económico en los términos del art. 31 de la LCT, porque se tuvo por cierta la extensión de la jornada denunciada por el trabajador, se hizo lugar al rubro “francos”, a las diferencias salariales por categoría del establecimiento, al rubro “adicional por alimentación” y a los recargos previstos por los arts. y de la Ley 25323. Asimismo, objeta la forma de distribución de las costas.

  3. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la demandada.

    Cabe ponderar que el sr. S. ingresó a trabajar como mozo para la codemandada Sushi Acasusso SRL el 01.12.2005 desempeñándose hasta julio de 2009, en que el vínculo se extinguió por renuncia. Seguidamente comenzó a trabajar cumpliendo las mismas tareas de mozo de salón para Sushi Recoleta SA en el local ubicado en la zona de la Recova, donde se desempeñó hasta Fecha de firma: 07/08/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación que fue despedido el 12.10.2010 por causas de reestructuración. Dijo que ambas empresas dependen de la franquiciante Sushi Club SRL. Reclama en estos actuados el pago de los rubros indemnizatorios correspondientes al despido contemplando la totalidad del periodo de prestación de servicios, es decir desde el año 2005 y demás rubros detallados en la demanda y además sostiene que el pago efectuado por la demandada cuya boleta de depósito judicial acompañó en el responde a fs. 30, es insuficiente. La magistrada de origen condenó solidariamente a las demandadas pues concluyó que existió un conjunto económico en los términos del art. 31 de la LCT por no haberse demostrado la independencia y autonomía de cada una de ellas como fuera denunciada en el responde.

    Cabe memorar que la responsabilidad solidaria consagrada por el art. 31 de la LCT contempla las situaciones en que exista una cierta subordinación entre personas jurídicas –aunque posean su propia entidad societaria- que determina el control de la dirección de una por parte de la otra, conformando un “conjunto económico permanente” y, al sufrir el trabajador un perjuicio por insolvencia de su empleador –directo- a través de la realización de “maniobras fraudulentas o conducción temeraria”, tal precepto legal impone responsabilizar también a la entidad controlante. Al respecto, he sostenido que la existencia de un conjunto económico está dada cuando hay unidad, o sea uso común de los medios personales, materiales o inmateriales, y cuando una empresa está subordinada a otra de la cual depende por razón de capitales comunes o de negocios comunes y siempre que las decisiones de una empresa estén condicionadas por voluntad de la otra o del grupo a que pertenezca (cfr.

    S.D. 75396 del 21/12/94 in re “Bulesich, A. c/ Industrias Algodoneras Unidas SA s/ despido”) del registro de esta Sala.

    En este sentido, las declaraciones testimoniales rendidas por B. (fs. 512), A. (fs. 530), P. (fs. 682) y R. (fs. 697)

    fueron contestes al referir la vinculación habida entre las empresas demandadas. El primero de los testigos mencionados, que trabajó en Sushi Recoleta con el actor, refirió que a todos los empleados los mandaban de un local a otro y que iban de acá para allá para trabajar. Respecto de la jornada de trabajo, dijo que el demandante trabajaba de lunes a lunes con un franco semanal, que ingresaba a las 18 hs y que todos se tenían que quedar hasta el cierre, es decir, hasta que se vaya la última mesa. El segundo, refirió que comenzó a trabajar en Sushi Puerto Madero, luego paso a la sucursal de la calle Palpa y finalmente a S.R. y que los haberes siempre los pagó

    Sushi Club SRL. Respecto del horario de trabajo, dijo lo mismo que B.. La tercera, que fuera propuesta por las demandadas, dijo que Sushi Club SRL es como una central de Sushi, que ella trabajaba en Sushi Recoleta y que el dueño de Sushi Club SRL era A.F., que era uno de los que iba a hacer auditorias al local. La última testigo citada, dijo que conoció al actor porque trabajó como camarera en algunas sucursales de Sushi Club, que ella trabajó

    primero en el local de Gasset, luego en Sushi Puerto Madero Este y luego en Fecha de firma: 07/08/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Sushi Recoleta. Que al accionante lo conoció en S.A. cuando ella trabajaba en Sushi Gasset, pues la enviaron a hacer un reemplazo por una ausencia, y después cuando la dicente trabajaba en Sushi Puerto Madero Este, al actor lo enviaron también a cubrir ausencias, que fue dos o tres veces, y que luego trabajaron juntos en Sushi Recova (Sushi Recoleta), que era común que a los empleados los mandaran de una sucursal a la otra, que los cambiaban todo el tiempo de lugar según la necesidad de Sushi Club. Asimismo, dijo que los dueños de Sushi Club, S.A. y S.R. son todos los mismos, que conoció a A.F. y a J.M.F. y que sabía que eran los dueños porque cuando trabajaba en Gasset, A.F. se presentó como dueño e Sushi Club SRL y que por las sucursales que fue pasando recibió órdenes de F. y de F. y que F. siempre se refería a los locales como sucursales. Respecto de la jornada de trabajo, manifestó que todos los camareros ingresaban a las 18 hs y trabajaban hasta el cierre.

    Aun cuando algunos de los testigos citados tuvieran juicio pendiente con las demandadas, ello implica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR