Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Diciembre de 2016, expediente CNT 015086/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109838 EXPEDIENTE NRO.: 15086/2012 AUTOS: S.A.A. c/ LACABRIL S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial dirigida contra Lacabril SA. A su vez, rechazó la demanda deducida contra J.A., E.M.B. y A.C..

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 371/374). La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo rechazó la extensión de responsabilidad en forma solidaria a los codemandados de J.A., E.M.B. y A.C..

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte actora del modo que se detalla a continuación.

La parte actora cuestiona el rechazo de extensión de condena contra J.A., E.M.B. y A.C.. Sostiene que el actor fue despedido el 07/02/11 y que, en el mes de marzo de 2011, se negoció la venta de las acciones de la sociedad con los codemandados B. y C..

Además, refiere la parte actora que los codemandados C. y B. (quienes compraron las acciones) se encuentran rebeldes y que los hechos enunciados respecto a ellos resultan ciertos por imperativo legal.

Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20704493#168466632#20161214100940867 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En primer lugar, corresponde señalar que a fs. 180 y 192 se declaró a los demandados E.J.M.B. y A.L.C. rebeldes en los términos del art. 71 LO y que, dicha resolución se encuentra firme.

Ahora bien, los términos del recurso deducido por la parte actora imponen señalar que los codemandados B. y C. no contestaron la demanda y que, por ello, fueron declarados rebeldes en los términos del art. 71 LO. La citada disposición legal establece claramente que “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”.

Siguiendo al Dr. M.Á.M. (en “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, A. y Concordada”, dirigida por A.A., T.II págs. 127 y 128, Ed. Astrea, 1999) cabe puntualizar que la solución que prevé dicha norma “es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez, a diferencia del proceso civil y comercial, en cuyo marco el art. 60 del CPCCN establece que sólo en caso de duda la rebeldía declarada firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”.

Tal directriz reconoce...

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