Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Mayo de 2023, expediente FSA 011604/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

SANCHEZ, A.M. c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N° FSA 11604/2019 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 23 de mayo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 6 de julio de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. A.M.S. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial de conformidad a las pautas dadas en el considerando respectivo. Para ello tuvo en cuenta que la actora adquirió

el derecho de jubilación el 13 de junio de 2018 al amparo de la ley 24.241.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 13 de junio de 2018 más Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para su actualización.

Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-

lo que, según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que la accionante objetó lo decidido sobre las sumas no remunerativas que percibió cuando se encontraba en actividad. Señaló que en la demanda sí solicitó la inclusión en el cómputo del haber de dichos adicionales los que, según expresó, surgen de la prueba ofrecida.

Indicó que en el caso bajo estudio no se trata del nombre dado a estos ítems siendo ello una exigencia que desvirtúa el relamo convirtiéndose en un excesivo rigor formal ya que, la empleadora muta año tras año los conceptos que toma como remunerativos. Adujo que lo requerido encuentra fundamento en la propia ley 24.241 y recalcó que lo perseguido es la integración completa de una remuneración y no solo una parte de la misma.

Argumentó que el objetivo claro y preciso de la demanda se dirige a lograr que el haber guarde una razonable proporción con las remuneraciones percibidas en el momento de actividad.

Referenció los principios de integrabilidad, proporcionalidad y sustitutividad.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

4) Corrido el traslado de ley, solo contestó la parte actora, solicitando el rechazo del recurso de la demandada. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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5) Que de las constancias de la causa se desprende que la Sra. S. adquirió el derecho a la jubilación el 13 de junio de 2018 al amparo de la ley 24.241 acreditando servicios en relación de dependencia.

6) Que en cuanto a la inclusión de los suplementos “no remunerativos”

peticionada por la accionante, resulta oportuno recordar que la Corte Suprema tiene dicho que “la actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio”, por cuanto ello se compadece con la noción de remuneración, concepto predicable respecto de “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...” (CSJN,

in re “Rainone de R., J.T.B. c/ ANSeS s/ reajustes varios”,

sentencia del 2 de marzo de 2011).

Ello, claro está, “…sin perjuicio del cargo por aportes omitidos y de las contribuciones que deban realizarse con destino a la seguridad social”,

extremo que guarda coherencia con la naturaleza contributiva que subyace al sistema y que de manera algo más reciente destacara el Alto Tribunal en los precedentes “G., A. y “B., G.” (Fallos 340:411 y 341:631, respectivamente).

6.1) Ahora bien, de la compulsa de la causa, se advierte que los recibos de sueldos acompañados por la actora pertenecen a la Provincia de Salta por periodos intercalados desde al 01/2008 al 08/2009, 6/2011 hasta 09/2012 y finalmente por el 03/2015.

En este contexto y, circunscriptos a los lapsos antes referenciados,

resulta posible establecer que hay rubros de los recibos acompañados que se Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

identifican bajo leyendas que permiten reputarlas como no remunerativas y resultan, además, incluidos en los recibos como exentos.

De la confrontación de dichos importes, con el detalle del beneficio adjuntado, surge que los mismos no fueron objeto de cómputo a los fines de la aportación previsional.

Señaladas entonces esas particularidades que deberán ser consideradas en oportunidad de formulación de los correspondientes cargos, en cualquier caso, se trata de sumas que revistieron características de habitualidad,

generalidad y permanencia, que las tornan admisibles como parte integrante de la base de cálculo del haber...

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