Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Febrero de 2017, expediente CSS 051066/2001/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 51066/2001 AUTOS: “S.A. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos se desprende que en el trámite de ejecución de la sentencia nro. 51203 dictada por esta S. el 14.6.94, la interlocutoria simple de fs. 159/161 (por la que el juzgado nro. 1 aprobó en cuanto ha lugar por derecho –a valores nominales- la liquidación practicada a fs. 140/150, ordenando la cancelación de las sumas de acuerdo a lo estipulado en los términos y condiciones de las leyes 23.982, 24130 y 25344 y su reglamentación prorrogada por la ley 25.565) quedó firmes y consentidas, en cuanto al fondo, pues el pronunciamiento de esta Sala de fs.

179 confirmó lo decidido en ese aspecto.

Por otra parte, por sentencia interlocutoria simple de fs. 367, la Sra. Juez a quo aprobó en cuanto ha lugar por derecho la nueva liquidación de fs. 302/320, efectuada con el descuento de las sumas percibidas en virtud del embargo decretado, y con la conversión de los USO OFICIAL montos correspondientes a los períodos consolidados e impuso las costas de la incidencia a la demandada.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la accionada de fs. 369/374, que fue concedido a fs. 375.

La accionada se agravia la aprobación de la liquidación practicada, de la tasa de interés aplicada en la conversión a efectivo de la deuda consolidada, de la no aplicación del impuesto a las ganancias y de la imposición de costas.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Razones de buen orden aconsejan dar tratamiento prioritario al agravio relativo a la deuda consolidada.

Sin perjuicio de la opinión personal del suscripto sobre la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro. 88.698 del 12.10.05. -P.. en Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 104/105-, y 515498/96 “V.G.M. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sentencia interlocutoria nro. 90492/06 del 13.3.06 -publ.

en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 43 y Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 111 y ss.-), un nuevo análisis de la cuestión planteada conduce a aplicar al sub examine la reiterada doctrina sentada por el Superior Tribunal el 21.2.13 en “Echevarria, O.B. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sostenida el 15.5.14 in re “R., D. c/ANSeS s/reajustes varios” y el 3.6.14 en la causa “G.F.C. c/ANSeS s/ejecución previsional” y sus citas, entre muchos otros, por lo que propongo –en lo pertinente- el empleo de la tasa promedio de caja de ahorro común (art. 6 de la ley 23982).

El temperamento expuesto ha sido ratificado por la C.S.J.N. el 2.9.14 en las causas “D.M. c/ANSeS s/ejecución previsional” en concordancia con lo dictaminado por la P.G.N. y “M.A.V. c/ANSeS s/ejecución previsional”.

En...

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