Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Abril de 2017, expediente CNT 056285/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69592 SALA VI Expediente Nro.: CNT 56285/2011 (Juzg. Nº 4)

AUTOS: “SANCHEZ AMUCHASTEGUI GUSTAVO GABRIEL C/ ACONRA CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 19 de abril de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

    la demanda recurre el actor, a tenor del memorial de agravios, obrante a fs. 427/439, con réplicas por parte de las coaccionadas, Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros “15 de Diciembre” y Aconra Construcciones S.A., las que lucen agregadas a fs. 447/448 y fs. 452/455, respectivamente.

    Asimismo, la perito contadora apela la regulación de sus honorarios profesionales por considerarlos bajos (ver fs.

    426).

    La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por despido directo con expresión causa, desestimó la pretensión Fecha de firma: 19/04/2017 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19871746#163804321#20170419121019454 del trabajador. Para así decidir tuvo en cuenta que no se trataba de un hecho controvertido en autos que el actor, como representante técnico de Aconra Construcciones S.A. en la obra de Monte Hermoso, tenía a su cargo la contratación del servicio de hospedaje para los operarios y que del acta notarial del 17/11/2009 –la que no había sido redargüida de falsa– permitía afirmar la responsabilidad de aquél en la facturación irregular de tal servicio. A su vez, la Magistrada dejo constancia que ninguna prueba se había producido en autos que enervara los hechos constatados por la escribana, por el contrario, los testigos ofrecidos por la accionada corroboraban lo expuesto y R. –ofrecido por el demandante– había manifestado que el actor era el coordinador de todo, ubicaba a la gente, a los empleados obreros de la construcción en 2 o 3 hoteles, y que lo habían despedido por una “mala facturación” “…aparentemente no coincidían con los valores que había pasado el actor”. Asimismo desestimó el reclamo por horas extras, así como también la pretensión deducida contra la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros “15 de Diciembre” con fundamento en el art. 30 de la L.C.T.; aunque admitió la multa del art. 45 de la ley 25.345 (ver fs. 420/423).

  2. El trabajador se agravia por cuanto la sentenciante de grado:

    1. Consideró que “Se encuentra indiscutido en autos que el actor, como representante técnico de Aconra Construcciones en la obra de Monte Hermoso, tenía a su cargo la contratación del servicio de hospedaje para los operarios de Aconra” (ver fs. 427/429).

    Fecha de firma: 19/04/2017 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19871746#163804321#20170419121019454 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI La vinculación que tiene este agravio con el que se deduce en cuarto lugar (ver fs. 430vta./431) en que, también, se cuestiona la conclusión de la “a quo” en torno a que era el actor la persona encargada de dicha contratación, me lleva a analizarlos de manera conjunta.

    En mi opinión, no asiste razón al recurrente.

    Digo ello, por cuanto los testimonios obrantes a fs.

    228/231; fs. 235/238; fs. 296/267 y fs. 298, los que no merecieron observación alguna en la etapa procesal oportuna (arg. art. 90 de la L.O.) e, incluso quién prestó declaración a instancias del propio apelante (ver fs. 224/226) dan cuenta que S.A., en su calidad de arquitecto (ver fs. 193) y como “director de obra y jefe de obra” del Hotel La Goleta en Monte Hermoso (ver fs. 12 del sobre N.. 487 e informe de la Municipalidad de Monte Hermoso, agregado a fs. 251/254) “…era el coordinador general de todo, ubicaba a la gente, a los empleados, obreros de la construcción en 2 o 3 hoteles porque nos tenían que dar alojamiento” (ver fs. 225, del testimonio de R., ofrecido por el apelante).

    En este sentido, no puedo dejar de advertir que el propio recurrente, en su memorial, reconoce que era él quien se encargaba de llegar a cabo, entre otros aspectos, la contratación del servicio de hospedaje (ver fs. 427vta.), lo que, a su vez, resulta concordante con lo que se denunció en la pieza inicial. Obsérvese que, en dicha oportunidad procesal, el accionante manifestó que “en el mes de octubre de 2009, una vez más procedió (…) a contratar los servicios de hospedaje para los obreros, en el “Hotel Ambar” (autorizado por la empresa ACONRA S.A.),…” (ver fs. 9).

    Fecha de firma: 19/04/2017 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19871746#163804321#20170419121019454 Lo expresado no implica soslayar las consideraciones que se exponen a fs. 427vta. acerca de que “…dicha tarea no es propia de un representante técnico de una obra”, pero lo cierto es que, más allá de la incidencia que este hecho podría tener en el marco del relación contractual, no descarta la circunstancia fáctica de que fue el demandante quién, en los hechos, intervino en la contratación del hospedaje en la obra del Hotel La Goleta.

    S. a ello, que del Acta Notarial, agregada a fs.

    114/116, que no fue redargüida de falsa, surge que “…el arquitecto...

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