Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente L. 119469

PresidenteNegri-Kogan-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., S.,de L., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.469, "Sánchez, A.C. y otro/as contra Cooperativa de Obras y Servicios Públicos de Santa Teresita Limitada. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Dolores rechazó la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora vencida (v. fs. 820/847 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 856/888).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Puesto a resolver sobre el planteo que definió el objeto del pleito -vinculado al pago de diferencias salariales provenientes de la omisión y/o deficiente aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 57/75- el tribunal de origen arribó a la conclusión de que no habían sido demostradas en autos las irregularidades señaladas en el escrito de promoción de la demanda, ni perjuicio alguno para los actores que mereciera ser atendido, propiciando por tales motivos el íntegro rechazo de la pretensión deducida (v. fs. 820/846).

    Decidió de tal modo, luego de analizar minuciosamente la situación verificada en relación a cada uno de los accionantes:

    Respecto de A.C.S., determinó inicialmente que ingresó como personal de maestranza a la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos de Santa Teresita Limitada el día 1° de noviembre de 1983, desempeñándose posteriormente en el sector "Administración" (v. fs. 820/821 vta.).

    En relación al coactor J.P. juzgó que no había resultado controvertido en autos que el contrato de trabajo que lo vinculó con la demandada se inició el día 18 de octubre de 1982, cumpliendo funciones como J. en la Sección Desobstrucción (v. fs. 821).

    Luego, y en lo medular del asunto traído a su conocimiento, ponderó que los promotores del pleito habían dividido su reclamo en dos períodos bien diferenciados, tomando como hito temporal la recategorización que la empleadora dispuso de su personal y la modificación en la manera de liquidar los salarios a partir del mes de diciembre de 2008, denunciando -en ambas etapas- el incumplimiento deliberado por parte de esta última del Convenio Colectivo de Trabajo 57/75 (v. fs. 839 y vta.).

    Precisó entonces que aquéllos habían realizado una liquidación por diferencias salariales desde diciembre de 2006 a noviembre de 2008, y otra desde el mes de diciembre de 2008 a febrero de 2011 (esto último según ampliación de demanda de fs. 313/322), tomando para ambos períodos la categoría del mencionado convenio que entendían ajustada a sus tareas, procediendo a calcular el salario según la citada normativa convencional (v. fs. 839 vta.).

    Explicó que la accionada no desconoció que -en principio- aplicó el Convenio Colectivo de Trabajo 57/75, pero ello fue así a la vez que lo adecuaba y adaptaba a las "características y particularidades" de la propia Cooperativa dada la magnitud de la empresa para la que aquél había sido concebido; y que además admitió haber considerado un acuerdo suscripto en el año 1996 entre "Fedecoba", "Fentos" y "Sosba", el cual, realizadas algunas modificaciones en favor de los trabajadores, también decidió aplicar, no obstante haberse demostrado en la causa que siguió utilizando las categorías previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo 57/75 para encuadrar a su personal sin atender a las disposiciones de aquél (v. fs. 839/840).

    Sostuvo el juzgador que la demandada también afirmó, en relación a los conceptos que componían el recibo de sueldo de los actores, que por no contar con escalas salariales desde el año 1991 (momento en que, privatizada Obras Sanitarias de la Nación, quedó sin efecto el CCT 57/75), cada aumento salarial fue volcado en dos ítems denominados "Bonificación" y "Adicional por Productividad", y que de acuerdo a lo que se tuvo por demostrado en el veredicto, los demás conceptos que componían el salario de sus dependientes quedaron estáticos y se reflejaron en los recibos de haberes "a valores históricos" (v. últ. fs. cit.).

    Hizo mérito además de que esta situación se mantuvo hasta el mes de diciembre de 2008, cuando en decisión consensuada con el Sindicato de Trabajadores de Obras Sanitarias de Santa Teresita, implementó una recategorización del personal, volviendo a tomar el Convenio Colectivo de Trabajo 57/75 y adaptándolo a la realidad de la Cooperativa (v. fs. 840in fine).

    Llegado a este punto, el sentenciante extrajo una primera conclusión relativa a que la empleadora se valió del Convenio Colectivo de Trabajo 57/75 para utilizarlo como marco de referencia o parámetro a fin de encuadrar a sus trabajadores en las distintas categorías que ofrece, lo que, agregó, parecía adecuado por la índole de la explotación y personal con el que cuenta. Ello, manifestó, en tanto y en cuanto no se había individualizado, como es debido, ningún otro convenio que resultara aplicable (art. 7, LCT; v. fs. 840 vta.).

    En tales condiciones, remarcó que la aplicación parcial que pudo haber hecho la demandada de dicho convenio no lo tornó obligatorio, ni importó que le fuera exigible el respeto estricto de sus cláusulas, pues las partes no habían participado en su celebración, no estuvieron representadas y no se encontraban comprendidas en su ámbito de aplicación, pues había sido concebido exclusivamente para el personal de la empresa Obras Sanitarias de la Nación. A ello añadió que la parte actora no explicó ni brindó argumento alguno de los motivos por los que debería ser aplicado dicho convenio (v. fs. 841).

    Fue así que, reiteró, utilizándolo como parámetro o marco de referencia para encuadrar a los trabajadores en alguna de las categorías que contempla, pero no para aplicar el sistema remuneratorio allí diseñado, encasilló a la actora S. en la categoría X y a P. en la XVIII. Asimismo, precisó que en los recibos de sueldo figuraba lo que en el Convenio Colectivo de Trabajo 57/75 se denomina "parte fija" (entre otros conceptos también previstos en dicha norma convencional y vinculados a las tareas de los accionantes), pero -adunó- estos rubros eran liquidados a valores simbólicos y por montos ínfimos que no guardaban relación alguna con la realidad (v. fs. 841in finey vta.).

    Sostuvo que de abonársele a los actores sus haberes mensuales aplicando aquel convenio colectivo en la época en que el Salario Mínimo, Vital y Móvil -al que debía recurrirse de aplicarse estrictamente los términos de la normativa convencional- se mantuvo estacionario o a niveles muy bajos, ello hubiera determinado valores extremadamente exiguos. Pero, indicó, éstos no permanecieron estancados, sino que, por el contrario, fueron aumentando progresivamente desatendiéndose de la evolución del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Ello sucedió así, aseveró, porque las mejoras se reflejaban en los conceptos "Bonificación" y "Adicional por Productividad" que no respondían a dicho convenio (v. fs. 841 vta./842).

    Sobre la base de tales premisas, determinó que no se verificaba en la especie ninguna diferencia salarial por el primer período denunciado, ya que los actores desconocen que la demandada les abonó su salario, no a través de los conceptos que surgen del convenio colectivo, sino por conducto de los ítems "Bonificación" y "Adicional por Productividad". Siendo ello así, concluyó, el reclamo no podía prosperar porque implicaría convalidar un incuestionable abuso de derecho, pues aquellos cobrarían por algo que ya les fue pagado (art. 10 y conc. del C.. Civ., ley 26.994, t.o. según ley 27.077; v. fs. 842 vta./843).

    Puso de manifiesto también que existía otro elemento que demostraba la improcedencia de lo peticionado, ya que la utilización del Salario Mínimo, Vital y Móvil como índice para la determinación cuantitativa de los conceptos del salario (tal como lo pretenden los actores) se encontró expresamente prohibido por la legislación vigente hasta la derogación del art. 141 de la ley 24.013 por la ley 26.598 (B.O. de 6-VII-2010; v. fs. 843).

    Señaló que lo mismo acontecía con las diferencias que se reclamaban a partir del mes de diciembre de 2008, ya que se tuvo por probado en el veredicto que la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos de Santa Teresita Limitada implementó (en decisión consensuada con el sindicato local, según testimonio de los testigos F., Revuelta, R. y S.) un sistema de recategorización de su personal y una modificación en la liquidación de los salarios, que implicó una reducción de los conceptos que integraban los recibos de sueldo. Afirmó también, pese a que la parte actora declaró que sólo "en apariencia" se habían corregido algunos defectos en los rubros que componían la "parte fija", pues sólo se trató de un "maquillaje" y que la situación empeoró, que la prueba rendida en autos demostró lo contrario (fs. 843).

    Sobre el particular, meritó que lo realmente acontecido no fue sino el prudente ejercicio por parte de la demandada de su derecho a modificar el contrato de trabajo (ius variandi), decisión que no perjudicó derecho alguno de los trabajadores, encontrándose...

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