Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Marzo de 2014, expediente 1805/2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 102.650 SALA II

EXPTE. Nº 1.805/09 (09-02-09) (JUZGADO Nº 38)

AUTOS: “S., R. A. C/ HERMAC S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN

CIVIL”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20 de diciembre de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado (fs. 485/92) se alzan la parte actora (fs. 500/01), la codemandada HERMAC SAIC (fs. 497/98) y la codemandada Asociart ART S.A. (fs.

    502/07). Por su parte, el perito contador interviniente apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos reducidos.

  2. La codemandada Asociart ART S.A. se queja porque considera que la sentenciante omitió tratar la excepción de prescripción opuesta por esa parte. Sostiene que, dado que el actor inició demanda a casi tres años de los hechos, la acción se encuentra prescripta. Sin perjuicio de ello, también se queja por la condena solidaria con fundamento en el derecho civil, y afirma que no se mencionaron en la sentencia cuáles habrían sido los incumplimientos de la aseguradora para proceder a su condena. Por otra parte, cuestiona la condena por cuanto dice haber acreditado que la empresa realizó visitas a la empleadora y denunció diversos incumplimientos, lo que a su entender prueba la actividad preventiva desplegada, por lo que critica la conclusión del sentenciante en torno al incumplimiento de esa codemandada respecto de las disposiciones de los artículos 4 y 31 de la LRT. Asimismo, argumenta que la empleadora no contrató una póliza de responsabilidad civil, por lo que arguye que la ART fue condenada por una obligación que no se había comprometido a cumplir.

    También apela el monto de condena, ya que dice que las obligaciones a su cargo no alcanzan al daño moral, que además no se probó un menoscabo espiritual y que no se explicó cómo se arriba al monto de condena.

    Por otra parte, apela la declaración de inconstitucionalidad de la LRT, para lo cual dice que se ignoraron precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el de la causa “Gorosito c/ Riva”.

    Finalmente, apela los intereses dispuestos conforme a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y que éstos se apliquen desde la fecha del accidente.

    Por último, se queja por los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los del perito contador, del perito médico y los del perito ingeniero, todos ellos por considerarlos elevados.

    Por su parte, la codemandada HERMAC SAIC

    también cuestiona el monto de condena ya que sostiene que no se brindaron precisiones sobre cómo se llegó a la suma en cuestión. Además, se queja por la valoración que realizó la sentenciante respecto de la prueba testimonial y de que se omitiera advertir la documental observada por el perito técnico dando cuenta de programas de capacitación y prevención.

    El actor apela el rechazo del reclamo por los tickets canasta. Afirma que si bien el sentenciante consideró que esa parte incluyó el reclamo de los tickets en la liquidación, dicha pretensión se encontraba contenida en el texto de los telegramas reproducidos en la demanda. Asimismo, se queja por el rechazo de la diferencia por antigüedad reclamada.

    Finalmente, sostiene que a la incapacidad psíquica y física deben agregarse los factores de ponderación conforme al baremo del dto. 659/96.

  3. Cabe tratar en primer término el agravio de la codemandada Asociart ART S.A. referido a la excepción de prescripción. Es cierto que en la sentencia de grado no fue tratada la defensa prescriptiva, por lo que corresponde que este Tribunal salve ese olvido y dicte sentencia sobre ese punto.

    Ahora bien, opino que la prescripción opuesta debe desestimarse pues el 1/11/06 se expidió la comisión médica, determinando que la patología del trabajador era consecuencia del accidente de trabajo ocurrido. Luego, el 24/09/07 –casi once meses después del dictamen de la comisión médica- el accionante intimó a la empresa en virtud del despido ocurrido el 11/09/07 y de las dolencias padecidas como consecuencia del infortunio ya referido. Con la mencionada intimación se suspendió el plazo de la prescripción por un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil. De tal forma, el plazo debía retomar su cómputo a partir del 24/09/08, restando aún trece meses para su cumplimiento, es decir hasta el mes de noviembre de 2009.

    Teniendo en cuenta que la demanda fue iniciada el 9 de febrero de 2009, corresponde rechazar la excepción de prescripción que opuso la aseguradora codemandada y, en esta Alzada, resulta procedente entonces desestimar el agravio en cuestión.

  4. En cuanto a la valoración de la sentenciante respecto de las pruebas vertidas en la presente causa, que la codemandada Hermac SAIC cuestiona respecto de las declaraciones testimoniales, mientras que la codemandada Asociart ART S.A. critica respecto de la realización de visitas y denuncias de incumplimientos, informada en la respectiva pericia, como también sobre el incumplimiento de la aseguradora respecto de lo dispuesto en los artículos 4 y 31 de la LRT, corresponde realizar las consideraciones que paso a exponer.

    A fs. 218/19 declaró G.D.G.,

    propuesto por la parte actora, y dijo que al personal le entregaban material de seguridad, concretamente indicó que se daba la protección lumbar, sin perjuicio de luego señalar que era entregada cuando uno la pedía.

    A fs. 229/30, el testigo S.G.F.,

    también propuesto por el actor, dijo que el éste usaba “algo” para la cintura, pero no sabe bien si en el momento del accidente utilizó ese elemento.

    Luego, a fs. 223/25, J.A.A., testigo propuesto por el actor al igual que los dos anteriores, dijo que la empresa entregaba elementos de seguridad a todos los que lo necesiten, y “que se usen es otra cosa”.

    En un sentido similar declaró M.J. a fs. 220,

    propuesto por la parte demandada, con el detalle curioso de que dijo no saber qué

    problema de salud había tenido el actor, pero que sí sabía de la denuncia a la ART.

    Digo que es un detalle curioso teniendo en cuenta que este testigo era quien formaba parte de la oficina de producción, desde donde se daban las órdenes a los trabajadores –

    conforme declaraciones del mencionado G.-. De todas formas, este dicente también fue concordante en cuanto a la entrega de elementos de seguridad al personal.

    Por otra parte, la pericia de fs. 434 da cuenta de que,

    efectivamente, la aseguradora codemandada realizó visitas al establecimiento de la empleadora, y que desarrolló diversos cursos de capacitación y prevención incluso antes del infortunio de autos.

    Lo expuesto echa por tierra el planteo vertido en el escrito de inicio (fs. 33, último párrafo y fs. 33 vta.) en el que se denunció una ausencia de medidas preventivas para la ejecución de las tareas y que ello era una “política instalada”, y que ni su empleador ni la aseguradora “jamás le proveyeron los elementos de seguridad necesarios…”.

    Desde esta perspectiva, no considero que se encuentre acreditado algún incumplimiento por parte de la ART codemandada que pueda mostrar alguna participación causal material en la producción del accidente de trabajo que sufrió el actor, pues la aseguradora ha demostrado que desplegó una correcta actividad preventiva y capacitadora y, por otro lado, no fue probada la falta de entrega de elementos de seguridad, cuyo uso por el personal fue incluso puesto en duda, siendo evidente que no puede reprocharse a la aseguradora esa circunstancia incidental puesto no está a su cargo la comprobación diaria del cumplimiento de las Poder Judicial de la Nación reglas y pautas estructurales en materia de prevención y seguridad (conf. arts. 4 y 31 de la LRT y dec. 170/96).

    Lo dicho no empece a la responsabilidad del empleador codemandado en autos. Ello, por cuanto surge de las declaraciones testimoniales antes señaladas que los elementos de seguridad, por caso, la protección lumbar, si bien eran otorgados el trabajador podía no usarlos, y aquí es donde encuentro una evidente falta de control de la empresa codemandada. No puedo soslayar que las órdenes provenían de un testigo –Jaite- que dijo no saber qué problema de salud aquejó al actor, y tal afirmación me parece ciertamente sesgada de...

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