Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 14 de Mayo de 2019, expediente CCF 007075/1999/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 7075/1999/CA1: “Sanatorio El Buen Pastor SA y otro c/

O.S.ial del Personal de Panaderías de la Rep. Arg. s/

incumplimiento de prest. de O.S../Med. P.. Juzgado n° 2, Secretaría n° 4.

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I. de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Sanatorio El Buen Pastor SA y otro c/ O.S.ial del Personal de Panaderías de la Rep. Arg. s/ incumplimiento de prest. de O.S../Med.

P., y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia glosada a fs. 762/769 vta. el magistrado de la anterior instancia hizo lugar en forma parcial a la demanda que promovieron Sanatorio El Buen Pastor SA y Sanatorio Nuestra Señora del P.S. mediante apoderado, y en consecuencia condenó a la O.S.ial del Personal de Panaderías de la Rep. Arg.

    (OSPEP) a pagarles la suma total de $ 23.660,94 con más los respectivos intereses. Las costas, las impuso en un 66% a cargo de la demandada y en un 34% a cargo de las actoras.

    Para así decidir, comenzó por señalar que resultaba importante destacar que la cuestión controversial a decidir en el presente pleito se centra en las facturas por servicios prestados por las actoras con posterioridad al contrato celebrado entre la O.S.ial demandada y la empresa Protección Privada de Salud SA de fecha 28.1.98.

    Ello así porque la sindicatura de la demandada había reconocido que las facturas reclamadas en autos con fecha anterior a la celebración del mencionado contrato, fueron enviadas, recibidas y registradas en la contabilidad de la accionada con excepción de dos de Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 15/05/2019 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16033319#234154943#20190515113125006 ellas. Indicó que no se ha acompañado documentación alguna que exteriorice un rechazo u observación a dichas facturas por parte de la concursada y en virtud de ello, concluyó que las mismas arrojan un total a favor de la coactora, Sanatorio El Buen Pastor S.A., por la suma de $13.601,17.

    Sentado ello, analizó la relación habida entre OSPEP y la empresa Protección Privada de Salud SA y concluyó que se trataba un contrato de gerenciamiento médico, entendiendo por tal el pacto por el cual la obra social “gerenciada”, que está obligada a la provisión de asistencia médica a sus afiliados delega en otro, denominado “el gerenciador”, la gestión y administración de los recursos financieros destinados a la atención sanitaria de los mismos mediante el pago de una “cápita” mensual destinada a pagar el costo de las prestaciones y la remuneración de la empresa que practica la gestión.

    En dicho contexto, consideró que la obra social demandada recurrió al gerenciamiento para prestar determinados servicios en un ámbito geográfico determinado, por lo que entre la obra social y Protección Privada de Salud SA existió una relación análoga a la que se da entre mandante y mandatario. Puso de resalto que la obra social es la única obligada al suministro del servicio de salud a favor de los beneficiarios y que lo contrario repugna a la finalidad tenida en vista por el legislador al implementar el régimen de la ley 23.660, por lo que la demandada no puede desligarse del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la gerenciadora en la atención médica de los afiliados.

    Destacó así que el gerenciador administra y contrata en nombre y representación de la obra social y, por lo tanto, corresponde hacerla responsable por la falta de pago de las facturas de fecha posterior a la firma del contrato entre la obra social y Protección Privada de Salud SA, sin olvidar que todas las facturas reclamadas fueron emitidas a nombra de OSPEP.

    Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 15/05/2019 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16033319#234154943#20190515113125006 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III A continuación, repasó lo informado en la prueba pericial contable producida en la causa y destacó que las facturas en cuestión no fueron observadas dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, por lo que la falta de impugnación temporánea de las mismas, que constituyen la prueba del contrato, autoriza a considerar que las condiciones del negocio fueron aceptada por ellas y, por esa razón, resulta aplicable la presunción iuris tantum de que las cuentas están liquidadas en los términos del artículo 474 del Código de Comercio.

    En función de lo expuesto, señaló que dichos instrumentos arrojan un total a favor de la coactora Sanatorio El Buen Pastor SA por la suma de $7.742,28 y a favor del Sanatorio Nuestra Señora del P.S. por la suma de $2.317,49.

    Para concluir, desestimó el reclamo de la coactora...

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