Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 28 de Septiembre de 2023, expediente FPA 005843/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5843/2023/CA1

Paraná, 28 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SANABRIA, A.M. EN

LA REPRESENTACON INVOCADA CONTRA INSSJP-PAMI SOBRE AMPARO

LEY 16.986”, Expte. N° FPA 5843/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08/09/2023, contra la sentencia del 06/09/2023.

El recurso se concede el mismo día de su interposición, se contestan agravios el 09/09/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 14/09/2023.

II-

  1. Que, el actor ocurre a la jurisdicción en nombre y representación de su madre, E.E.S., de 64 años de edad, y promueve acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).

    Solicita que se autorice el ingreso de su madre en institución Geriátrica “Almafuerte”.

    Adjunta prescripción médica, Certificado Único de Discapacidad del 25/01/2022 y copia de nota de solicitud de cobertura presentada el 28/06/2023.

    Explica que deduce la presente acción en virtud del silencio de la demandada.

  2. Que, la accionada contesta el informe circunstanciado y alega que no hubo de su parte obrar arbitrario ni ilegal.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Dice que la cobertura solicitada está en trámite,

    refiere a los procedimientos para el acceso a las prestaciones y dice que no resulta aplicable al caso el régimen de prestaciones para discapacidad.

    Concluye solicitando el rechazo de la demanda.

  3. Que, el Sr. Juez a quo hizo lugar a la acción promovida y condenó a la obra social a brindar a la Sra.

    S. la cobertura en un 100% de internación en el Instituto Geriátrico para Adultos Mayores “Almafuerte”, por el tiempo que resulte necesario según prescripción médica.

    Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios en 21

    UMA a la letrada del actor y en 20 UMA al de la accionada y tuvo presente la reserva del caso federal.

    III-

  4. Que la recurrente relata los antecedentes de la causa y critica que un certificado de discapacidad y una nota basten para acceder a toda prestación.

    Sostiene que lo que ha de considerarse concretamente es la concurrencia o no de un presupuesto sustancial del amparo y cuestiona que no se hayan valorado sus alegaciones relativas a que se iniciaron las actuaciones para el otorgamiento de vacante en Clínica “Almafuerte”, las que se encuentran pendientes de validación por Nivel Central del Instituto.

    Remarca que no hubo falta de respuesta de su parte y,

    para el caso de que no se revoque la sentencia y la imposición de costas, apela por altos los honorarios regulados a la letrada de su contraria.

    Mantiene la reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5843/2023/CA1

  5. Que, el actor rebate los fundamentos de su contraria y solicita la confirmación de la sentencia dictada, con costas.

    IV-

  6. Que, el abordaje del presente caso debe partir -necesariamente- del derecho a la salud como derecho humano fundamental, que encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 9;

    Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos, art. 4, numeral 1,

    5, 19 y 26.

    En nuestro ordenamiento jurídico, el alcance de dicho derecho se reglamenta en las previsiones de las leyes 23.660, 23.661 y complementarias.

    Asimismo, cabe señalar que la madre del amparista se encuentra protegida por las disposiciones de las leyes 22.431 “De protección integral de los discapacitados” y 24.901 con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art.

    1. ).

    Tal sistema fue puesto a cargo de las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley 23.660 respecto de Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    las personas afiliadas (art. 2°), y a cargo del Estado cuando las personas con discapacidad carecieren de cobertura de obra social (art. 4°).

  7. Que, del análisis de la presente causa surge que no está controvertida la afiliación de la...

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