Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Mayo de 2017, expediente CNT 046668/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 46668/2011 SAN ROJAS FERNANDO EZEQUIEL c/ AROMA CAFE S.A.

s/DESPIDO CABA, 02 de mayo de 2017.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 314/317 interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs.

    325/330vta., el cual no mereció réplica adversa. Asimismo el perito contador apeló por derecho propio los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 331).

    Aroma Café S.A. recurre el fallo por cuanto la señora juez que me precede concluyó que resultó injustificado el despido (directo) del caso. Argumenta que esa decisión respondió a una incorrecta valoración por parte de la “a quo” de las pruebas arrimadas, de las cuales surge el incumplimiento endilgado al actor en la comunicación rescisoria, lo que justificó –a su entender- el cese operado en los términos del art. 242 de la L.C.T..

  2. ) El contenido de los agravios no posibilita revertir lo resuelto en primera instancia.

    Se encuentra fuera de discusión que la relación laboral que vinculó al actor con la demandada fue extinguida por decisión de esta última según el telegrama de fecha 29/04/2009 que en lo sustancial, dice: “Recientemente la empresa ha tomado conocimiento que Ud. durante los meses de marzo y abril de 2009, en ocasión de proceder al cierre del local a su cargo y con el local cerrado al público, ha permitido ingresar al mismo a una persona del sexo femenino ajena a la empresa, incluso esta persona ha permanecido en el local cuando se retiró el resto del personal del local. Además hemos comprobado que dicha persona también ingresó a la bodega del local, lugar de acceso restringido para el público en general. Los hechos expuestos constituyen una falta grave de sus obligaciones laborales, más aun si tenemos en cuenta su carácter de máximo responsable del referido local durante su turno de trabajo. En consecuencia, le comunicamos que prescindimos de sus servicios por su exclusiva culpa…” (ver carta rescisoria de fs. 21, no cuestionada).

    Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20063554#177579368#20170502085930481 Cabe destacar que de las pruebas producidas (incluso de la documental adjuntada por la demandada), no se vislumbra que la conducta que esbozó el actor de dejar ingresar al local al momento de proceder a su cierre a alguna persona ajena al establecimiento, se encontrara prohibida o no permitida, más allá del reproche por ello que ameritaría algún apercibimiento o sanción menor para el trabajador (aun considerando la única suspensión que le fue aplicada durante el vínculo laboral por una llegada tarde al empleo). Ello no surge de la “Descripción de puestos. Encargado de turno” glosada a fs.

    240/241 por el perito contador, de la “Guía del empleado” (fs. 80/93) o del contrato de trabajo de San Rojas (fs. 71); siquiera de la instrumental de fs. 72 (“Procedimientos administrativos de apertura y cierre de caja fuerte con temporizador”). Incluso no se exterioriza producido perjuicio...

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