SAN MARTIN, ROSA MABEL c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-ANSES s/PENSIONES

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, (fechado digitalmente en sistema LEX100 PJN).

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

14493/2022/CA1, Sala III, “SAN MARTÍN, ROSA MABEL

c/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ANSES

s/PENSIONES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, Secretaría N°5;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS -

    fundado el 05/09/2023- contra la sentencia de fecha 13/07/2023, por la cual el a quo resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada; hacer lugar a la demanda incoada por la señora R.M.S.M., en representación de su nieto menor de edad y bajo su guarda el niño S.G.L.,

    contra la ANSES; declarar para el caso concreto de autos la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 53 de la Ley 24.241, solo en lo que atañe a no equiparar a los nietos con el estatus de hijos; revocar la resolución administrativa impugnada y reconocer el derecho al beneficio de pensión derivada que le asiste al niño S.G.L., ello, por resultar acreditado su carácter de nieto conviviente ‘a cargo’ del jubilado fallecido M.A.R., y que, en vida, al causante le fue otorgada su guarda judicial definitiva, ejerciendo sobre ella la responsabilidad parental hasta su deceso;

    ordenar a la ANSES que dentro del plazo de treinta (30)

    días proceda a dictar resolución administrativa habilitando el otorgamiento del beneficio de pensión derivada y dando al pago mensualmente, la prestación a favor del niño S.G.L., la cual se prolongará o prorrogará sin límite temporal, salvo que en el futuro obtuviera otra prestación o beneficio previsional incompatible con la aquí otorgada; con más el Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    retroactivo devengado desde el deceso de su abuelo (25/02/2021) y hasta el día del efectivo pago del beneficio previsional, más intereses. Finalmente, impuso las costas en el orden causado (artículo 21 de la Ley 24.463) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    1. Los agravios de la representante de la demandada pueden resumirse así: a) la función de la judicatura es aplicar la ley, no forzar la normativa aplicable y/o los requisitos previstos en la misma,

      permitiendo el acceso al beneficio pretendido a través de mecanismos irregulares de tramitación, por lo que convalidar una decisión como la que aquí se cuestiona,

      importaría convalidar que el juzgador pueda “legislar” a través de sus pronunciamientos; a)’ si bien la parte actora acreditó debidamente el vínculo del menor de edad con su abuelo en sede administrativa, el art. 53 de la ley 24.421 es taxativo respecto de quienes pueden ser considerados “derechohabientes previsionales” y los nietos no están comprendidos, por lo que el planteo de autos está únicamente basado en la mera disconformidad con la normativa vigente; señalándose que la determinación de los requisitos exigidos para las prestaciones previstas en la ley 24.241 es una cuestión de incumbencia propia del Poder Legislativo que no puede ser susceptible de modificación por el Poder Judicial,

      salvo que tales recaudos se contrapongan a preceptos concretos establecidos en la Constitución Nacional o Tratados Internacionales con jerarquía constitucional,

      preceptos que aquí no se encuentran comprometidos; a)’’

      la sentencia omitió considerar los argumentos esgrimidos por su parte, las cuestiones objetivas que se desprenden de los hechos denunciados la causa, como también, la normativa y procedimientos aplicables, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido; b) a todo Fecha de firma: 19/12/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      evento, no hay perjuicio en concreto para el menor de edad dado que el legislador previó otro tipo de beneficio para no vulnerar su derecho alimentario (Pensión no contributiva); c) no corresponde emplazar a la ANSeS al término de 30 días para cumplir la sentencia toda vez que, conforme el art. 22 de la ley 24.463, la administración cuenta con 120 días hábiles para tal cometido.

    2. La representante de la parte actora contestó

      los agravios con fecha 08/09/2023, mientras que el Defensora Pública Oficial contestó la vista conferida el 14/09/23.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Vistas las argumentaciones esgrimidas por la recurrente sobre el fondo del asunto, se advierte que las mismas no resultan atendibles al fin revocatorio ínsito en su formulación.

      1.1. Conforme las constancias del legajo se encuentra acreditado que el menor de edad S.G.L., nacido con fecha 08/02/2009, padece de una enfermedad psiquiátrica y posee un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires; que su madre falleció el día 21 de julio de 2013, que su padre nunca se habría hecho cargo de él y que, en virtud de ello, su abuelo materno, señor M.R., obtuvo la guarda judicial a través del Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N°2 del Departamento Judicial de Quilmes mediante sentencia de fecha 23/02/2015. También surge probado que hasta su fallecimiento, ocurrido con fecha 25/02/2021, el señor R. cubrió todas las necesidades económicas del menor de edad, brindándole la prestación del PAMI por tenerlo a su cargo y percibiendo la asignación por hijo discapacitado.

      Fecha de firma: 19/12/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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