Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Abril de 2022, expediente FMP 021058079/2004/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

S.M.A. c/ BANCO RIO DE LA PLATA Y OTROS s/DAÑOS

Y PERJUICIOS

, Expediente FMP 21058079/2004, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que el día 18 de octubre de 2021, se presenta la demandante de Autos apelando la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021, en tanto rechaza íntegramente la demanda promovida con imposición de costas a la actora perdidosa.

Destaca en primer lugar, que la sentencia atacada resulta incongruente puesto que los hechos ventilados en la presente causa, son hechos notorios.

Por ende, no amerita prueba que acredite su existencia Hace referencia al daño moral, que –según explica- acreditó mediante pericia psicológica y que el Aquo en su crítica no dio motivos científicos en los cuales baso su postura para desestimar las afirmaciones de la profesional.

Se agravia asimismo de que el Aquo no hubiese aceptado la producción de prueba que su parte consideró relevante para dirimir ésta contienda en su favor.

Agrega que la sentencia contradice los propios argumentos que fue exponiendo en los considerandos del fallo recurrido.

Destaca también que lo fallado en la Instancia anterior contradice las reglas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar el caso “M., puesto que, en éste no se hace referencia a reserva alguna ni a condicionamientos especiales de procedencia.

Fecha de firma: 22/04/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

15609591#324060803#20220419083835526

Además, se agravia de la imposición de costas a su parte, entendiendo que en el presente caso corresponde la excepción a la norma general, es decir que sean soportadas por su orden, debido a que, la actora actuó con la convicción fundada de obrar conforme a derecho.

Finalmente, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar a todos los rubros expresados en la apelación, con expresa imposición de costas.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son respondidos por la demandada el día 14 de febrero de 2022, y que acto seguido transcribo en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho.

En primer lugar, entiende que el recurso debe desestimarse por desierto debido a que, es una reiteración de los argumentos expuestos por la actora cuando entabló esta acción.

Subsidiariamente, refuta los agravios expuestos por la recurrente.

Explica que la actora voluntariamente pesíficó sus ahorros para consumirlos en forma íntegra.

Respecto del segundo agravio vertido, destaca que el Máximo Tribunal ha sostenido la constitucionalidad de las normas aquí cuestionadas.

Asimismo, sostiene que, por la naturaleza del proceso, corresponde la imposición de costas a la accionante perdidosa, por ende, debe rechazarse el agravio planteado por la actora.

Por lo vertido, es que solicita el rechazo de la apelación y la confirmación del fallo atacado, con imposición de costas a la vencida.

III): Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama el día 18 de marzo de 2022, AUTOS PARA

DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

Fecha de firma: 22/04/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

15609591#324060803#20220419083835526

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

aquellos planteos que considero esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, cabe recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “LL” 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Dicho lo que antecede, es bueno resaltar que se ha tenido ya por acreditado en ésta causa, que la demandante es titular de una caja de ahorro contratada en pesos con Bank Boston de ésta ciudad, bajo el Nº

0524/01101056/23, y es titular de un plazo fijo nominativo contratado en dólares estadounidenses con el Banco Rio de La plata Nº 5325331, habiendo ambas instituciones bancarias en cuestión pesificado sus ahorros a la paridad de U$S 1= $: 1,40, ello aun habiendo celebrado su parte un contrato,

enmarcado en la legislación vigente, con la garantía ratificada por el Estado a través de la Ley 25.466, que estableció la intangibilidad de los depósitos.

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