Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2012, expediente 20.545/06

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012

1 E..

20.545/06

SENTENCIA Nº 92986 CAUSA Nº 20.545/06.

SAMPEDRO MANUEL C/ TRANSPORTE SANTA FE S.A. LÍNEA 39 S/ DESPIDO

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JUZGADO Nº 28.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28.2.12 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

La parte actora, a fs. 608/619,

y la codemandada Prevención ART SA, a fs. 621/622, apelan la sentencia de fs. 604/606, en los términos de los respectivos memoriales. La accionante también apela los honorarios de su representación letrada por bajos; mientras que la perito contadora, a fs. 607, apela los suyos por considerarlos reducidos.

La reclamante, se queja porque el Sentenciante al calcular la indemnización por antigüedad, no incluyó las sumas percibidas por su representado en concepto de viáticos y tickets.

Asimismo, dice que el Sr. Juez calculó en forma errónea el preaviso, y los salarios caídos por el período en que el actor estuvo accidentado.

También se agravia porque rechazó la demanda por accidente fundada en los arts. 1109, 1074,

1113 y concs. del Código Civil.

Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su cargo, de la empleadora demandada,

respecto de la acción por accidente.

La ART solo cuestiona la distribución de las costas en el orden causado, en relación a la demanda por accidente, y solicita que se fijen a cargo del actor vendido.

Trataré en primer término los agravios vertidos por la parte actora respecto del despido, y luego el accidente.

En relación con el monto de la remuneración, entiendo que no es una cuestión de derecho natural que dependa de esencia alguna (para el caso de que semejante cosa pudiera existir), sino de las normas que así lo disponen, debiendo al tiempo de interpretar tenerse en cuenta la escala jerárquica.

Así, el artículo 103 de la L.C.T. define a la remuneración como la “contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”.

La amplitud del concepto queda develada en particular por dos normas: el propio artículo 103 considera que la misma es debida,

aún cuando no se presten servicios, si la fuerza de trabajo es puesta a disposición, y en ese orden de ideas, el artículo 208 del mismo cuerpo legal, prevé que durante la licencia por enfermedad su pago no debe ser disminuido por el hecho de no prestarse labores.

Por lo demás, claramente el artículo 105 in fine LCT, determina que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie “integran la remuneración del trabajador”.

Esta lógica, impuesta por el propio entramado normativo derivado del legislador originario, es la que habrá de guiar las siguientes reflexiones.

Luego, conforme con lo establecido por el art. 106 de la LCT, los viáticos son considerados remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes. Además, tengo presente que toda contraprestación realizada al trabajador, con motivo de la prestación de tareas, es en principio, salarial (art.

103 LCT).

Por lo tanto, como la demandada no acreditó en autos que los viáticos reclamados por el actor, se 2 Expte.

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rindieran con comprobantes separados, concluyo que los mismos son remuneratorios.

Ahora bien, respecto de los tickets, corresponde hacer una reflexión liminar, en torno a lo que se ha dado en denominar naturaleza remuneratoria de un rubro.

Al respecto, sostuve en mi desempeño como juez de primera instancia, al decidir en los autos “P., A.R. c/ Disco S.A.” (SD Nº 2252 del 27/4/2006, del registro del juzgado nro. 74) que el rubro tickets goza de naturaleza remuneratoria, no obstante lo normado por el art. 103

bis de la LCT, incisos b y c, cuya inconstitucionalidad corresponde decretar. Criterio que se recordará, fue finalmente convalidado en esa misma causa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 1/9/2009, P. 1911, XLII).

Tengo dicho al respecto, en temas que guardan cierta analogía, y que exhiben al núcleo de mi opinión, que adhiero a la corriente jurisprudencial según la cual “la C.S.J.N. en el caso “D.B., L. c/ Ind. Metal.

P.S.” del 24/11/98, ha expresado que en lo relativo a la naturaleza no remunerativa de los tickets canasta y vales alimentarios, “el argumento de la "acuciante situación alimentaria" que contenía los considerandos del decreto 1477/89

resulta inhábil para amparar una situación excepcional que imposibilitara al Congreso legislar sobre el punto, pues la calificación de "no remunerativa" que se imprimió a los vales alimentarios sólo podía ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley. De todas maneras, al sancionarse la ley 24700 (25/9/96), el decreto en cuestión ya había sido derogado por el decreto Nº 773/96, de tal manera no podría asignarse a tal normativa cualidades vivificantes y convalidatorias de un decreto derogado” (CNAT Sala II, sentencia Nº 85341 26/2/99 "Disnan, P. c/ Telecom Argentina Stet France Telecom SA s/ diferencias de salarios")”.

En la misma causa “D.B.”, se analizó la injusticia intrínseca de la solución, al decir que “la mera conveniencia de que por un mecanismo más eficaz se consiga un objetivo de gobierno en modo alguno justifica la franca violación de la separación de poderes que supone la asunción por parte de uno de ellos de competencias que sin lugar a dudas corresponden a otros (Fallos: 318:1154, voto del Dr.

Boggiano). En consecuencia, el decreto Nº 1477/89 no reúne los requisitos constitucionales para su validez y cabe concluir que por medio de una norma constitucionalmente nula -de nulidad absoluta e insanable- se ha disminuido la base indemnizatoria con menoscabo de la cláusula superior de "protección contra el despido arbitrario" (art. 14 bis de la C.N., que responde al requerimiento de un orden social justo, Fallos: 250:46) y que sólo podía ser objeto de modificaciones mediante una ley del Congreso (art. 5,

inc. 12 de la C.N.). (Del voto del Dr. Boggiano). No puede atribuirse a la ley 24.700 -dictada casi siete años después- un sentido convalidatorio del decreto Nº 1477/89, pues éste fue derogado por el decreto 773/96. Pero la manera en que se resuelve esta causa no importa juzgar sobre la conveniencia o inconveniencia de establecer un sistema que desconozca el carácter salarial a los tickets canasta y de los vales alimentarios, ya que como repetidas veces se ha sostenido, no compete a los jueces valorar la oportunidad, el mérito o el acierto de las decisiones de los otros poderes. Supone, sí, una reafirmación de que es, en todo caso, al Congreso a quien le compete legislar sobre el régimen del salario, con arreglo a nuestro sistema constitucional de división funcional del poder. Decisión que fue tomada por ese órgano mediante la ley 24.700. (Del voto del Dr. Boggiano)”.

Y también se sostuvo que “en el sub lite el reproche constitucional de los actores se orientó a la imposibilidad de que una norma de rango inferior a la ley atribuyera carácter no remunerativo a vales o tickets de canasta familiar y, por esta vía, alterara el concepto de remuneraciones o de prestaciones complementarias previsto en el art. 105 de la LCT.

Resulta evidente que la composición del salario en el régimen de contrato de trabajo, es una materia de derecho común, cuya regulación es competencia formal y material del Poder Legislativo 3 Expte.

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de la Nación, y ni el espíritu ni la letra del texto constitucional argentino, vigente con anterioridad a la reforma de 1994, admitían la validez del dictado por el presidente de la Nación de decretos leyes que invadieran áreas de competencia legislativa. (Del voto del Dr. Bossert)”. (CSJN D. 483 XXI "Della Blanca, L. y otro c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona SA", del 4/11/98).

Todas estas reflexiones, que contemplan otras situaciones emparentadas con el tema, y que procuran defender el carácter remuneratorio de los rubros en cuestión, permiten advertir el problema de la dicotomía entre lo que la nueva ley decía y lo que la L.C.T. establece, sin embargo,

dejarían en pie la validez constitucional de la ley 24.700. Mas cabe aunar a las mismas lo que se sostuvo en otros fallos, en donde por la minoría se afirmó que “respecto de los tickets que la demandada abonaba al actor mensualmente, cabe tener en cuenta que la ley 24.700 (BO 14/10/96), siguiendo los lineamientos de los decretos 1477/89, 1478/89 y 333/93, modifica los arts. 103, 105 y 223 LCT, estructurando los beneficios sociales y las prestaciones remunerativas como elementos conexos de los salarios. Con ello los empleadores resultan nuevamente beneficiados, al liberarse de contribuciones en el área social y al disminuir la incidencia salarial en las licencias, vacaciones e indemnizaciones, ya que tales elementos no son considerados remuneratorios. Ante el Convenio 95 de la OIT, superior a las leyes por haber sido ratificado por el país, el maquillaje social cede y se diluye, por lo que algunos de los beneficios sociales y ciertas prestaciones no remunerativas, causadas o surgidas de la relación laboral,

muestran su realidad salarial. Debe convenirse, sin lugar a dudas,

que los tickets reglados por el art. 103 bis de la L.C.T.,

detentan una jerarquía normativa inferior al mentado Convenio Nº

95, y pone en evidencia la inconstitucionalidad de algunos momentos, puesto que a la luz del mencionado convenio, los beneficios que ocultan remuneraciones deben ser "desactivados" por inconstitucionales…Al tomar conocimiento la OIT de la normativa argentina sobre los llamados vales alimenticios o canasta de alimentos, formuló a la Argentina, la correspondiente observación de la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenio y Recomendaciones de la OIT. En tal sentido la Comisión cuestiona los decretos 1477/89, 1478/89 y...

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