Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Marzo de 2022, expediente CNT 032753/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 32753/2018/CA1

AUTOS: "SALZMANN MARIA DEL CARMEN C/ SWISS MEDICAL ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 49 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva de grado es apelada por la demandada a tenor del memorial deducido, el que mereció la réplica de la actora.

  2. La Sra. Jueza a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que reparase las derivaciones dañosas que presenta la actora con motivo de las tareas desarrolladas, que denunció el 23/08/2016. Conforme al resultado del peritaje médico, se determinó que la Sra. S. es portadora de una incapacidad psicofísica del 26,75% t.o. En razón de ello, la magistrada de origen fijó el monto de la prestación dineraria de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 14 de la ley 24.557 y de la ley 26773. Al monto obtenido, dispuso aplicar intereses desde la fecha de la denuncia, conforme la tasa establecida en las Actas CNAT N°2630 y 2658.

    La aseguradora se agravia por la procedencia de la pretensión, que se dispuso en grado. Expresa que la acción se encuentra prescripta puesto que las dolencias se manifestaron con anterioridad al mes de agosto de 2016. Asimismo, refiere que no fue demostrada la necesaria Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    relación de causalidad entre las dolencias halladas y las tareas realizadas por la reclamante. Cuestiona la valoración de la prueba testifical. Rebate el porcentaje de incapacidad determinado. Así también, apela la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de intereses. Controvierte la regulación de honorarios y solicita la aplicación de la ley 24432.

  3. Adelanto que la queja no habrá de prosperar, puesto que no cumple con los recaudos del art. 116 LO. Digo así, pues se presenta como una mera discordancia frente al decisorio de grado, mas no aporta elementos susceptibles de modificar el fallo. A más, la recurrente soslaya los argumentos desarrollados por la sentenciante para fundar su decisión.

    Sin perjuicio de lo anterior y por cuestiones de orden metodológico,

    me abocaré a examinar el agravio relacionado a la excepción de prescripción.

    En tal sentido, pongo de resalto que la a-quo individualizó la fecha del siniestro denunciada, el 23/08/2016; la fecha de inicio de trámite ante el SECLO, el 14/09/2016; y la de la interposición de la demanda, el 21/08/2018;

    por lo que determinó que la presente acción no se encontraba alcanzada por el instituto de la prescripción.

    Para una mejor y correcta comprensión de lo actuado, resulta menester destacar que en su demanda la accionante explicó que el 13/04/2012 comenzó a trabajar para COTO; que realizaba tareas de cajera; y que, además de las labores propias de cajera, realizaba tareas auxiliares,

    como colaborar con el preparado de pedidos y, para ello, debía movilizar artículos pesados; que con motivo de las tareas de esfuerzo, comenzó a sufrir severas dolencias lumbares. Así, el 3/08/2016 fue intervenida quirúrgicamente en el Centro Médico Trinidad de San Isidro; que la ART

    demandada registró el siniestro el 23/08/2016 para otorgar –rápidamente- el alta, después de una deficiente atención (fs. 12 vta. y ss.); así también, indicó

    que el 16/06/2018 le diagnosticaron “lumbociática y espondilosis”.

    Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Por su parte, la aseguradora reconoció haber recibido la denuncia y rechazado la misma por advertir que no cumplía con los criterios del dto.

    49/2014 (fs. 41). Me detengo en este punto para resaltar la orfandad argumental desplegada, puesto que no existe dato concreto alguno –fechas,

    TCL, CD, entre otras necesarias referencias– en tal sentido.

    Ahora bien, en cuanto a las declaraciones rendidas que apunta la apelante, advierto, en efecto, las testificales de los Sres. Acuña y V. (v.

    audiencia del 19/06/2019). Aquellos indicaron haber sido compañeros de trabajo de la Sra. S., y dieron cuenta de las labores que aquella realizaba: “que tenían que llevar el control de línea de cajas, controlaba a las tareas, que también armaba envíos y pedidos…”; “que levantaban mercaderías que estaban en cajones, levantaba cajones de cerveza,

    gaseosas, hacían envíos a domicilio, que eran packs de gaseosas, cajones de cerveza…”.

    La circunstancia de que V. refiriera que aquello aconteció ya en el año 2012 y Acuña, con posterioridad, no resulta óbice para la procedencia de la acción. Antes bien, al contrario, esta S. ha señalado desde antiguo que, en el caso de...

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